Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 7º
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 7º. La autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición en los términos del artículo 8º. de la
Constitución Federal, comunicará su proveído al peticionario a más tardar dentro de los quince días hábiles
siguientes a la presentación del escrito, salvo lo que disponga la ley para casos especiales. [Artículo
reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994]
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDÍGENAS
[Denominación reformada mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de
agosto de 2012]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DE PETICION. (s/clave)
- DERECHO DE PETICION. (s/clave)
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
- DERECHO DE PETICION. (s/clave)
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