Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 8º
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 8º. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía,
entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y
desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de
conformidad con lo que establezca el marco jurídico del Estado.
En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a:
I. La autodefinición y a la autoadscripción;
II. Establecer sus propias formas de organización territorial;
III. Establecer sus mecanismos de toma de decisiones;
IV. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de
esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e
integridad de las mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación
por los jueces o tribunales correspondientes;
V. Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la
participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la
soberanía de los Estados;
VI. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
VII. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales;
VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje;
IX. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo
aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad
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administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las
comunidades podrán asociarse en términos de ley, y
X. Definir y protagonizar su desarrollo.
Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y
modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la
materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute
de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley,
observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.
Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional
geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de
organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.
Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una
unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas
Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de
sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. [Artículo reformado mediante
Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NAT (76)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NAT (2a. CXXXVIII/2002 )
- DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. (1a. XVI/2010)
- COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE HIDALGO. SU RECONOCIMIENTO DEBE REALIZARSE NO SÓLO CON BASE EN EL CATÁLOGO RELATIVO, SINO TAMBIÉN CONFORME A LAS DISPOSICIONES CONSTIT ((IV Región)2o.9 A (12a.))
- COMUNIDAD INDÍGENA. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR SUS REPRESENTANTES, CUANDO AÚN NO CUENTA CON RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES, TIENEN VAL (XI.2o.A.T.2 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTICULO 8º. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía,
entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y
desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de
conformidad con lo que establezca el marco jurídico del Estado.
En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a:
I. La autodefinición y a la autoadscripción;
II. Establecer sus propias formas de organización territorial;
III. Establecer sus mecanismos de toma de decisiones;
IV. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de
esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e
integridad de las mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación
por los jueces o tribunales correspondientes;
V. Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la
participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la
soberanía de los Estados;
VI. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
VII. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales;
VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje;
IX. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo
aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57
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administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las
comunidades podrán asociarse en términos de ley, y
X. Definir y protagonizar su desarrollo.
Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y
modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la
materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute
de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley,
observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.
Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional
geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de
organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.
Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una
unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas
Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de
sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. [Artículo reformado mediante
Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]
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