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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

Artículo 8º

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-10-17

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 8º. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía,

entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y

desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de

conformidad con lo que establezca el marco jurídico del Estado.

En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a:

I. La autodefinición y a la autoadscripción;

II. Establecer sus propias formas de organización territorial;

III. Establecer sus mecanismos de toma de decisiones;

IV. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de

esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e

integridad de las mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación

por los jueces o tribunales correspondientes;

V. Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la

participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la

soberanía de los Estados;

VI. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o

administrativas susceptibles de afectarles directamente;

VII. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales;

VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje;

IX. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo

aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad

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administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las

comunidades podrán asociarse en términos de ley, y

X. Definir y protagonizar su desarrollo.

Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y

modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la

materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute

de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley,

observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.

Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional

geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de

organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.

Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una

unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas

Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de

sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. [Artículo reformado mediante

Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTICULO 8º. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía,

entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y

desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de

conformidad con lo que establezca el marco jurídico del Estado.

En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a:

I. La autodefinición y a la autoadscripción;

II. Establecer sus propias formas de organización territorial;

III. Establecer sus mecanismos de toma de decisiones;

IV. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de

esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e

integridad de las mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación

por los jueces o tribunales correspondientes;

V. Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la

participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la

soberanía de los Estados;

VI. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o

administrativas susceptibles de afectarles directamente;

VII. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales;

VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje;

IX. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo

aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Constitución Política

del Estado Libre y Soberano

de Chihuahua

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57

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administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las

comunidades podrán asociarse en términos de ley, y

X. Definir y protagonizar su desarrollo.

Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y

modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la

materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute

de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley,

observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.

Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional

geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de

organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.

Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una

unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas

Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de

sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. [Artículo reformado mediante

Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de agosto de 2012]

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