Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 9º
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 9º. Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la
Jurisdicción del Estado.
Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, operan sus sistemas de justicia con base en sus
Sistemas Normativos Internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para
la convivencia, la toma de decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el
ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los
sectores público, social o privado.
En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas
indígenas, se considerarán sus Sistemas Normativos Internos.
Así mismo, el Estado debe asistirlos en todo tiempo, con personas traductoras, intérpretes y defensoras con
dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena, estableciendo para ello las
instancias especializadas correspondientes.
[Artículo reformado en su párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 33 del 26 de abril de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de
agosto de 2012]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS INDÍGENAS. DEBEN CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE EN SUS NOTIFICACIONES Y COMPARECENCIAS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. (XXII.P.A.6 CS (10a.))
- PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA (1a. CCXCVI/2018 (10a.))
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS EN MATERIA DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN ESTATAL. NO SE VIOLAN CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 72, 165 BIS, 171, 183, 269, FRACCIÓN IV, 285, 285 BIS, 290, (1a. XXXVIII/2003)
- PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMA (1a. CCXI/2009)
- INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO. (1a. CXCVII/2009)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTICULO 9º. Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la
Jurisdicción del Estado.
Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, operan sus sistemas de justicia con base en sus
Sistemas Normativos Internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para
la convivencia, la toma de decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el
ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los
sectores público, social o privado.
En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas
indígenas, se considerarán sus Sistemas Normativos Internos.
Así mismo, el Estado debe asistirlos en todo tiempo, con personas traductoras, intérpretes y defensoras con
dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena, estableciendo para ello las
instancias especializadas correspondientes.
[Artículo reformado en su párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0509/2023 VI P.E.
publicado en el P.O.E. No. 33 del 26 de abril de 2023]
[Artículo reformado mediante Decreto No. 791-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 11 de
agosto de 2012]
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