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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

Artículo 10

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-10-17

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 10. Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos y sus formas de

organización política, económica, social y cultural, tienen derecho a determinar sus procesos de desarrollo

integral, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales, en términos de las disposiciones

jurídicas aplicables.

Asimismo, en el ejercicio de sus derechos, participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la

planeación del desarrollo estatal y municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través

de los mecanismos propios de los pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz

y suficiente.

Se deroga.

Se deroga.

[Artículo reformado en el primero y segundo párrafos; y derogados el tercero y cuarto párrafos

mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0552/2026 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 83 del 17 de octubre

de 2026]

[Artículo reformado en el cuarto párrafo mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.

No. 98 del 9 de diciembre de 2015]

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-17)

ARTICULO 10. Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos, tienen derecho a

determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social,

medioambiental y cultural.

Participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y

municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los

pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz y suficiente.

Así mismo, tienen el derecho a la representación en la administración pública.

Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Congreso del Estado y los ayuntamientos,

en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las previsiones presupuestales necesarias y las

formas y procedimientos para que los pueblos indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de dichos

recursos.

[Artículo reformado en el cuarto párrafo mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E.

No. 98 del 9 de diciembre de 2015]

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

TITULO III

DE LA POBLACIÓN

CAPITULO I

DE LOS HABITANTES DEL ESTADO

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTICULO 10. Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos, tienen derecho a

determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social,

medioambiental y cultural.

Participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y

municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los

pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz y suficiente.

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Constitución Política

del Estado Libre y Soberano

de Chihuahua

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57

10 de 191

Así mismo, tienen el derecho a la representación en la administración pública.

Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Congreso del Estado y los ayuntamientos,

en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las previsiones presupuestales necesarias y las

formas y procedimientos para que los pueblos indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de dichos

recursos. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9

de diciembre de 2015]

TITULO III

DE LA POBLACIÓN

CAPITULO I

DE LOS HABITANTES DEL ESTADO

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