EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La interpretación teleológica del artículo 22, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, en el sentido de que el procedimiento de extinción de dominio es jurisdiccional y autónomo al de la materia penal, lleva a concluir que dicha separación no es absoluta, sino relativa, porque la autonomía a que se refiere el precepto constitucional citado, debe entenderse como la independencia de aquel que juzga sobre el tema de la extinción de dominio y del que ha de emitir decisión en cuanto a la responsabilidad de quien se encuentra sujeto al juicio penal, de forma que tal distinción involucra independencia en la norma que cada uno de ellos ha de aplicar en el proceso del que es rector, en el desarrollo de cada uno de los juicios y en la decisión que adopten sobre temas respecto de los cuales no compartan jurisdicción (básicamente la responsabilidad penal, por no ser éste un tópico sobre el que ambos jueces deban decidir); sin embargo, tal disociación no es aplicable en la calificación de los elementos del cuerpo del delito, pues en cuanto a ese aspecto, existe una vinculación total, de manera que, por regla general, el juez de extinción de dominio debe sujetarse a la decisión que adopte el especializado en la materia penal cuando éste concluye, en una resolución intra procesal, que los elementos del cuerpo del delito no quedaron acreditados, o al dictar la sentencia definitiva, que el delito no se demostró. De ahí que el artículo 50 de la Ley Federal de Extinción de Dominio al disponer que cuando el juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito, el juzgador de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que fueran administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008796-7d049a68/extincion-de-dominio-el-articulo-50-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENTRE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y EL PENAL NO ES ABS (1a./J. 21/2015 (10a.))
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE AL DECLARARSE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CUERPO DEL DELITO, DEBE (I.3o.C.62 K (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (1a./J. 15/2015 (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES CONSTITUCIONAL. (1a. CXXIX/2015 (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL Y CIVIL PORQUE PRIVA DEL PRODUCTO O BENEFICIO DEL DELITO EN FAVOR DEL ESTADO. ACCIÓN REGULADA EN LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDER (I.3o.C.903 C )
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. POR REGLA GENERAL, LA ACCIÓN RELATIVA ESTÁ SUJETA A QUE EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL EMITA ALGUNA DECISIÓN EN LA QUE AFIRME QUE LOS HECHOS CONSIGNADOS ACREDITAN (1a./J. 22/2015 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis