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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

Artículo 82

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-10-17

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 82. Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I. Llevar la correspondencia del Congreso durante el receso;

II. Acordar, cuando a su juicio lo exijan las necesidades del Estado, la convocación a sesiones

extraordinarias y el objeto de éstas, señalando día para la reunión del Congreso;

III. Se deroga.

IV. Integrar el número de Diputados que la componen, en caso de muerte, separación o impedimento

no transitorio de alguno de los nombrados;

V. Las que señala al Congreso el artículo 64 en sus fracciones novena, inciso d), décimo tercera,

décimo sexta; trigésimo segunda; trigésimo tercera; trigésimo sexta y tetragésima cuarta;

VI. Conceder licencias a las personas juzgadoras, desde uno hasta seis meses, sin goce de sueldo.

VII. Acordar la citación de los suplentes en caso de falta absoluta de los diputados propietarios, que

hubieren de funcionar en las sesiones próximas del Congreso;

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

VIII. Recibir del Instituto Estatal Electoral y, en su caso, del Tribunal de Justicia Electoral y

Administrativa del Estado, la información relativa a la elección de Gobernador, de la que dará

cuenta oportuna al Congreso para efectos de la declaratoria de Gobernador Electo;

IX. Conceder las licencias a que se refiere la fracción XIX del artículo 64, siempre que no excedan de

un mes y en su caso, nombrar Gobernador Interino;

X. Recibir iniciativas de ley, de decreto o de puntos de acuerdo y turnarlas para su dictamen a la

comisión que corresponda, así como resolver las relativas a puntos de acuerdo, cuando éstos se

refieran a asuntos de mero trámite administrativo o de gestaría.

XI. Convocar a junta previa, dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de

sesiones de cada ejercicio legislativo, con base a lo siguiente:

A) En el año de renovación de la Legislatura, a los diputados electos para instalarla y acordar

lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio

constitucional.

B) Tratándose del segundo y tercer años de ejercicio constitucional, a los diputados en

funciones, para acordar lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva que

corresponda.

XII. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.

[Artículo reformado en la fracción VI mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado

en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]

[Artículo reformado en las fracciones XI y XII; y derogado en la III mediante Decreto No. 910-2015 II P.O.

publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]

[Artículo reformado en la fracción VIII mediante Decreto No. 1135-12 II P.O. publicado en el P.O.E. No.

69 del 28 de agosto de 2013]

[Artículo reformado en la fracción V mediante Decreto No. 209-02 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 95

del 27 de noviembre del 2002]

[Artículo reformado en la fracción X mediante Decreto No. 181-02 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 94

del 23 de noviembre del 2002]

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTICULO 82. Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I. Llevar la correspondencia del Congreso durante el receso;

II. Acordar, cuando a su juicio lo exijan las necesidades del Estado, la convocación a sesiones

extraordinarias y el objeto de éstas, señalando día para la reunión del Congreso;

III. Se deroga.

IV. Integrar el número de Diputados que la componen, en caso de muerte, separación o impedimento

no transitorio de alguno de los nombrados;

V. Las que señala al Congreso el artículo 64 en sus fracciones novena, inciso d), décimo tercera,

décimo sexta; trigésimo segunda; trigésimo tercera; trigésimo sexta y tetragésima cuarta;

VI. Conceder licencias a las personas juzgadoras, desde uno hasta seis meses, sin goce de sueldo.

VII. Acordar la citación de los suplentes en caso de falta absoluta de los diputados propietarios, que

hubieren de funcionar en las sesiones próximas del Congreso;

VIII. Recibir del Instituto Estatal Electoral y, en su caso, del Tribunal de Justicia Electoral y

Administrativa del Estado, la información relativa a la elección de Gobernador, de la que dará

cuenta oportuna al Congreso para efectos de la declaratoria de Gobernador Electo;

IX. Conceder las licencias a que se refiere la fracción XIX del artículo 64, siempre que no excedan de

un mes y en su caso, nombrar Gobernador Interino;

X. Recibir iniciativas de ley, de decreto o de puntos de acuerdo y turnarlas para su dictamen a la

comisión que corresponda, así como resolver las relativas a puntos de acuerdo, cuando éstos se

refieran a asuntos de mero trámite administrativo o de gestaría.

XI. Convocar a junta previa, dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de

sesiones de cada ejercicio legislativo, con base a lo siguiente:

A) En el año de renovación de la Legislatura, a los diputados electos para instalarla y acordar

lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio

constitucional.

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Constitución Política

del Estado Libre y Soberano

de Chihuahua

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57

44 de 191

B) Tratándose del segundo y tercer años de ejercicio constitucional, a los diputados en

funciones, para acordar lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva que

corresponda.

XII. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.

[Artículo reformado en la fracción VI mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado

en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]

[Artículo reformado en sus fracciones XI y XII; y derogado en la III mediante Decreto No. 910-2015 II

P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]

[Artículo reformado en su fracción VIII mediante Decreto No. 1135-12 II P.O. publicado en el P.O.E. No.

69 del 28 de agosto de 2013]

[Artículo reformado en su fracción V mediante Decreto No. 209-02 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 95

del 27 de noviembre del 2002]

[Artículo reformado en su fracción X mediante Decreto No. 181-02 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 94

del 23 de noviembre del 2002]

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