Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Artículo 112
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 112. Los integrantes de los Órganos Autónomos, serán nombrados por el voto
de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso del Estado,
excepto en los casos: del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cuyos
nombramientos es competencia del Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en el
artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y lo prescrito en el artículo 126 de la presente Constitución.
Tratándose de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
corresponde al Senado de la República su nombramiento, con plena observancia a lo previsto
en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
1. Las propuestas para elegir a los integrantes de los Órganos Autónomos serán
hechas por las instituciones que sean convocadas, o bien de entre las personas que acudan a
las convocatorias expedidas por el Congreso del Estado;
2. Las leyes respectivas determinarán los mecanismos para acreditar los
conocimientos, experiencia e idoneidad de los candidatos a ocupar un cargo en un Órgano
Autónomo, así como los procedimientos de nombramiento de acuerdo con la naturaleza de cada
órgano;
3. Los procedimientos de nombramiento de los integrantes de los Órganos
Autónomos deberán respetar los principios de transparencia, máxima publicidad, pluralismo,
equilibrio geográfico, generacional y étnico, acceso a los cargos en condiciones de igualdad e
idoneidad de los aspirantes y el principio de paridad de género; y,
4. Los nombramientos deberán recaer, preferentemente, en aquellas personas que
presten sus servicios al Estado de Guerrero, que en el ejercicio de su función se hayan
caracterizado por su eficiencia, probidad, honorabilidad, especialización y profesionalismo.
(REFORMADO, P.O. No. EXTRAORDINARIO III, DE FECHA LUNES 30 DE JUNIO DE 2014)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. DEBEN SER ELEGIDOS LIBREMENTE POR EL CONGRESO LOCAL DENTRO DE LA TERNA QUE LE PRESENTEN EL GOBERNADOR O EL CO (163)
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. DEBEN SER ELEGIDOS LIBREMENTE POR EL CONGRESO LOCAL DENTRO DE LA TERNA QUE LE PRESENTEN EL GOBERNADOR O EL CO (P./J. 49/2000 )
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. DEBEN SER ELEGIDOS LIBREMENTE POR EL CONGRESO LOCAL DENTRO DE LA TERNA QUE LE PRESENTEN EL GOBERNADOR O EL CO (206)
- MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. EN EL PROCEDIMIENTO COMPLEJO PARA LA EMISIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA SU NO RATIFICACIÓN EN EL CARGO, (XXI.2o.P.A.36 A)
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 90, FRACCIONES VI Y X, 91, 111, FRACCIONES VI Y X, 120, FRACCIONES VI Y X, Y 281, FRACCIONES VII Y XI, DEL CÓDIGO ELECTORAL (235)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-19)
Artículo 112. Los integrantes de los Órganos Autónomos, serán nombrados por el voto
de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso del Estado,
excepto en los casos: del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cuyos
nombramientos es competencia del Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en el
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 112. Los integrantes de los Órganos Autónomos, serán nombrados por el voto
de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso del Estado,
excepto en los casos: del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cuyos
nombramientos es competencia del Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en el
artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y lo prescrito en el artículo 126 de la presente Constitución.
Tratándose de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
corresponde al Senado de la República su nombramiento, con plena observancia a lo previsto
en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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