Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Artículo 173
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 173. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se
requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario
del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 41 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES
23 DE MAYO DE 2025)
Para ser Regidor de un Ayuntamiento se requiere cumplir con los mismos requisitos que
el de Presidente o Síndico Procurador, con la excepción de tener dieciocho años de edad
cumplidos el día de la elección.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 41 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES
23 DE MAYO DE 2025)
Artículo 173. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un ayuntamiento se
requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario
del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 41 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES
23 DE MAYO DE 2025)
Para ser Regidor de un Ayuntamiento se requiere cumplir con los mismos requisitos que
el de Presidente o Síndico Procurador, con la excepción de tener dieciocho años de edad
cumplidos el día de la elección.
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