Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Artículo 176
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025.
DECRETO 678
Artículo 176. Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán rendir la
protesta constitucional de su cargo, ante los ayuntamientos salientes, en sesión solemne que
se celebrará el día 31 de diciembre del año de la elección.
1. El período de ejercicio de los integrantes de los Ayuntamientos será de tres años,
con posibilidad de reelección inmediata por un sólo periodo constitucional, bajo las siguientes
bases:
I. La postulación para los efectos de la reelección inmediata sólo podrá ser realizada
por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren
postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos
independientes; y,
II. Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes. Quien así
contienda lo hará siempre bajo la misma calidad, no pudiendo ser postulados por un partido
político o coalición en tratándose de la reelección inmediata;
2. Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal o como suplentes, podrán
ser electos para el período inmediato de conformidad con las bases anteriores; y,
3. Los miembros de los Ayuntamientos son sujetos de responsabilidad política, penal
y administrativa de conformidad con el Título Décimo Tercero de esta Constitución y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REELECCIÓN EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES. (282)
- AYUNTAMIENTOS. EN SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO DESIGNAR EL TOTAL DE REGIDORES PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL (LEGISLACIÓN DE GUERRERO).- (7)
- NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. (190)
- NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS.- (30)
- REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBL (P./J. 28/2013 (9a.))
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