Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Artículo 46

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-10-19

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 46. Para ser diputada o diputado al Congreso del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 50 ALCANCE III, MARTES 24 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 677

II. Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos,

o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la

elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,

IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos

estipulados en la ley.

(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE

AGOSTO DE 2025)

No podrán ser electas diputadas o diputados las personas titulares de secretarías,

dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o

municipal; las personas representantes populares; magistradas, magistrados, juezas o

jueces; titulares o integrantes de órganos autónomos o con autonomía técnica; así como

cualquier otra persona servidora pública que maneje recursos públicos o ejecute

programas gubernamentales, salvo que se separen definitivamente de su cargo al menos

noventa días antes de la jornada electoral.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, 27 DE JUNIO DE 2025) D-828

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 45Índice de la leyArt. 47 →

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE

AGOSTO DE 2025)

Artículo 46. Para ser diputada o diputado al Congreso del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 50 ALCANCE III, MARTES 24 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 677

II. Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos,

o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la

elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,

IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos

estipulados en la ley.

(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE

AGOSTO DE 2025)

No podrán ser electas diputadas o diputados las personas titulares de secretarías,

dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o

municipal; las personas representantes populares; magistradas, magistrados, juezas o

jueces; titulares o integrantes de órganos autónomos o con autonomía técnica; así como

cualquier otra persona servidora pública que maneje recursos públicos o ejecute

programas gubernamentales, salvo que se separen definitivamente de su cargo al menos

noventa días antes de la jornada electoral.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis