Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Artículo 46
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46. Para ser diputada o diputado al Congreso del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 50 ALCANCE III, MARTES 24 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 677
II. Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos,
o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la
elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,
IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos
estipulados en la ley.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE
AGOSTO DE 2025)
No podrán ser electas diputadas o diputados las personas titulares de secretarías,
dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o
municipal; las personas representantes populares; magistradas, magistrados, juezas o
jueces; titulares o integrantes de órganos autónomos o con autonomía técnica; así como
cualquier otra persona servidora pública que maneje recursos públicos o ejecute
programas gubernamentales, salvo que se separen definitivamente de su cargo al menos
noventa días antes de la jornada electoral.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, 27 DE JUNIO DE 2025) D-828
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE
AGOSTO DE 2025)
Artículo 46. Para ser diputada o diputado al Congreso del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 50 ALCANCE III, MARTES 24 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 677
II. Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Distrito o Municipio si éste es cabecera de dos o más Distritos,
o tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la
elección, con las excepciones que establezcan las leyes de la materia; y,
IV. En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos
estipulados en la ley.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE
AGOSTO DE 2025)
No podrán ser electas diputadas o diputados las personas titulares de secretarías,
dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o
municipal; las personas representantes populares; magistradas, magistrados, juezas o
jueces; titulares o integrantes de órganos autónomos o con autonomía técnica; así como
cualquier otra persona servidora pública que maneje recursos públicos o ejecute
programas gubernamentales, salvo que se separen definitivamente de su cargo al menos
noventa días antes de la jornada electoral.
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