Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Artículo 52
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52. Durante el ejercicio de su cargo las Diputadas y los Diputados no podrán
desempeñar ninguna comisión pública o empleo remunerado dependiente de la Federación, del
Estado, de algún municipio o de sus respectivas administraciones públicas paraestatales, sin
licencia previa del Congreso del Estado.
1. Quedan exceptuadas las actividades docentes y los cargos honoríficos en
asociaciones científicas, culturales o de beneficencia, siempre y cuando no sean remuneradas
incluidas las consideradas como estímulos o reconocimientos, que impliquen conflicto de
intereses o pongan en riesgo su dedicación exclusiva a la actividad; y,
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 828
2. La infracción de estas disposiciones será sancionada con la pérdida del carácter
de Diputada o Diputado, previa resolución del Congreso.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 828
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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025)
DECRETO 828
Artículo 52. Durante el ejercicio de su cargo las Diputadas y los Diputados no podrán
desempeñar ninguna comisión pública o empleo remunerado dependiente de la Federación, del
Estado, de algún municipio o de sus respectivas administraciones públicas paraestatales, sin
licencia previa del Congreso del Estado.
1. Quedan exceptuadas las actividades docentes y los cargos honoríficos en
asociaciones científicas, culturales o de beneficencia, siempre y cuando no sean remuneradas
incluidas las consideradas como estímulos o reconocimientos, que impliquen conflicto de
intereses o pongan en riesgo su dedicación exclusiva a la actividad; y,
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 828
2. La infracción de estas disposiciones será sancionada con la pérdida del carácter
de Diputada o Diputado, previa resolución del Congreso.
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