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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Artículo 51

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A la Gobernadora o al Gobernador del Estado;

II. A las diputadas o diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia;

IV. A los ayuntamientos;

V. A las ciudadanas y ciudadanos del Estado;

VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos.

VII. A la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en materia de su competencia.

VIII. Derogada.

La Gobernadora o el Gobernador del Estado tendrán derecho a presentar hasta tres iniciativas de

carácter preferente al inicio del periodo ordinario de sesiones, debiendo sustentar las razones por las

cuales les otorga dicho carácter.

Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación de la asamblea,

a más tardar, en la última sesi ón del periodo ordinario en el que fueren presentadas. La ley

establecerá los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el presente artículo.

No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones en materia

electoral, las relacionadas con la creación de impuestos o las referidas en el artículo 6 1 fracción XXX

de esta Constitución.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)

Artículo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

(REFORMADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

I. A la Gobernadora o al Gobernador del Estado;

(REFORMADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

II. A las diputadas o diputados;

(REFORMADA, G.G. 13 DE ENERO DE 2012)

III. Al Tribunal Superior de Justicia;

(REFORMADA, G.G. 6 DE DICIEMBRE DE 2011)

IV. A los ayuntamientos;

(REFORMADA, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

V. A las ciudadanas y ciudadanos del Estado;

(ADICIONADA, G.G. 25 DE JULIO DE 2008)

VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de

derechos humanos.

(ADICIONADA, G.G. 24 DE ABRIL DE 2017)

VII. A la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en materia de su

competencia.

(ADICIONADA, G.G. 11 DE OCTUBRE DE 2021)

VIII. Al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Estado de México y Municipios, en las materias de su

competencia.

(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

La Gobernadora o el Gobernador del Estado tendrán derecho a presentar hasta tres

iniciativas de carácter preferente al inicio del periodo ordinario de sesiones,

debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter.

(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2010)

14/02/2025 12:23 p. m. 38

Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación

de la asamblea, a más tardar, en la última sesión del periodo ordinario en el que

fueren presentadas. La ley establecerá los mecanismos aplicables para dar

cumplimiento a lo previsto por el presente artículo.

(ADICIONADO, G.G. 31 DE AGOSTO DE 2010)

No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones

en materia electoral, las relacionadas con la creación de impuestos o las referidas

en el artículo 61 fracción XXX de esta Constitución.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE ENERO DE 2025)

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