Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 71
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71. - Si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la elección de
Gobernador, fuese nula o no estuviera hecha y declarada el 16 de septiembre del
año que corresponda, cesará el saliente y se encargará del poder ejecutivo en
calidad de Gobernador interino el que designe la Legislatura. El mismo día en que
la Legislatura nombre al Gobernador interino, expedirá la convocatoria para nuevas
elecciones, las cuales deberán tener verificativo dentro de los 90 días siguientes
contado (sic) a partir del inicio del período constitucional.
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES DE GOBIERNO PROVISIONAL. (s/clave)
- JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SIST (127)
- REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN.- (177)
- ELECCIÓN DE GOBERNADOR. EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS AL PREVER QUE EN LOS SUPUESTOS DE QUE NO SE CELEBRE AQUÉLLA O QUE HABIÉNDOSE CELEBRADO Y (P./J. 79/2011 (9a.))
- LEGISLATURA LOCALES. (s/clave)
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