Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 93
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 93. - Cuando la falta de una persona Magistrada del Tribunal Superior de Justicia o del
Tribunal de Disciplina Judicial excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción,
renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género
que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en ca so de
declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor
votación. La Legislatura o la Diputación Permanente tomará protesta a la persona sustituta para
desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
En caso de agotarse o no existir candidatura que ocupe la vacante, la Legislatura o la Diputación
Permanente designará a quien ejercerá en forma interina las funciones de la Magistratura de una
terna de Juezas o Jueces respectivamente, que proponga el Órgano de Adm inistración Judicial;
encargo que ocupará hasta en tanto se celebren nuevas elecciones y tomen protesta las
magistraturas electas. Lo mismo acontecerá si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la
elección, fuese nula o no estuviere hecha y declarada en la fecha señalada por esta Constitución.
En caso de defunción, renuncia, destitución o ausencia definitiva de una Jueza o Juez del Poder
Judicial del Estado, el Órgano de Administración Judicial declarará vacante el cargo y éste deberá
renovarse para un nuevo periodo en la elección judicial inmediata posterior que corresponda,
conforme a lo previsto en esta Constitución y en el Código Electoral del Estado de México.
Las renuncias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tr ibunal de
Disciplina Judicial solo procederán por causas graves ; serán aprobadas por mayoría de los miembros
presentes de la Legislatura del Estado y en sus recesos, por la Diputación Permanente.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo,
cuando no excedan de quince días , podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial para el caso de sus integrantes y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de
Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y Juezas y Jueces del Poder Judicial. Las licencias
que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la
mayoría de los miembros presentes en la Legislatura, o en sus recesos, por la Diputación Permanente
con excepción de las relativas a Juezas y Jueces del Poder Judicial que podrán concederse sin goce
de sueldo por el Órgano de Administración Judicial. Ninguna licencia podrá exceder del término de
un año.
Las personas juzgadoras que aspiren aun cargo de elección distinto al que ostenten deberán
separarse del cargo mediante renuncia expresa e irrevocable, la cual informarán al órgano de
administración judicial antes de su registro en el proceso correspondiente. El Órgano de
Administración Judicial comunicará de inmediato la vacante a la autoridad competente para que el
cargo sea sujeto a elección.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- (61)
- LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. (P./J. 25/2002)
- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. (304)
- JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (9 (H))
- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.- (202)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)
Artículo 93.- Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior
de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, y Jueza o Juez del Poder Judicial
excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o
cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo
género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para
ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la
persona que haya obtenido mayor votación. La Legislatura o la Diputación
Permanente tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el
periodo que reste al encargo.
En caso de agotarse o no existir candidatura que ocupe la vacante, la Legislatura o
la Diputación Permanente designará a quien ejercerá en forma interina las funciones
de Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez, de una terna de jueces o secretarios,
respectivamente, que proponga el Órgano de Administración Judicial; encargo que
ocupará hasta en tanto se celebren nuevas elecciones y tomen protesta las
magistraturas o personas juzgadoras electas. Lo mismo acontecerá si por algún
motivo no hubiera podido efectuarse la elección, fuese nula o no estuviere hecha y
declarada en la fecha señalada por esta Constitución.
Las renuncias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o
del Tribunal de Disciplina Judicial solo procederán por causas graves; serán
aprobadas por mayoría de los miembros presentes de la Legislatura del Estado y
en sus recesos, por la Diputación Permanente.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero
de este artículo, cuando no excedan de quince días, podrán ser concedidas por el
Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y por el
14/02/2025 12:23 p. m. 78
Órgano de Administración Judicial para el caso de Magistradas y Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia y Juezas o Jueces del Poder Judicial. Las licencias
que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de
sueldo por la mayoría de los miembros presentes en la Legislatura, con excepción
de las relativas a Juezas y Jueces del Poder Judicial que deberán ser aprobadas
por el Órgano de Administración Judicial. Ninguna licencia podrá exceder del
término de un año.
(REFORMADO, G.G. 6 DE ENERO DE 2025)
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