Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Artículo 96
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 96. - La Comisión Estatal de Derechos Humanos, es un organismo
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios; su finalidad es la protección,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el
orden jurídico mexicano.
(REFORMADO,
Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier servidor público que violen estos derechos; formulará
recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas. Este organismo no tendrá competencia en asuntos electorales
y jurisdiccionales.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente
la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no
sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán
fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado podrá llamar, a
solicitud de este Organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables, para
que comparezcan ante dicho Órgano Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de
su negativa.
La Comisión podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves a los derechos
humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el titular del Ejecutivo Estatal o
el Congreso del Estado.
Pág. 80
(REFORMADO,
El titular de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes del total de los
integrantes de la Legislatura del Congreso, asistirá al titular un Consejo Consultivo,
integrado por cuatro miembros, designados por mayoría de los diputados presentes. El
Presidente de la Comisión, lo será también del Consejo Consultivo.
La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de los
integrantes del Consejo Consultivo se ajustarán a un procedimiento de consulta pública
que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.
Para ser titular de la Comisión se requiere ser preferentemente Licenciado en Derecho
y cumplir con los demás requisitos que determine la ley de la materia.
(REFORMADO,
El titular de la Comisión y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo
cuatro años y podrán ser reelectos una sola vez por otro período igual, para lo cual se
seguirá el procedimiento que para tal efecto establezca la ley de la materia.
CAPITULO III (DEROGADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-13)
ARTICULO 96. - La Comisión Estatal de Derechos Humanos, es un organismo
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios; su finalidad es la protección,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el
orden jurídico mexicano.
(REFORMADO,
Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier servidor público que violen estos derechos; formulará
recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas. Este organismo no tendrá competencia en asuntos electorales
y jurisdiccionales.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente
la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no
sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán
fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado podrá llamar, a
solicitud de este Organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables, para
que comparezcan ante dicho Órgano Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de
su negativa.
La Comisión podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves a los derechos
humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el titular del Ejecutivo Estatal o
el Congreso del Estado.
(REFORMADO,
El titular de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes del total de los
integrantes de la Legislatura del Congreso, asistirá al titular un Consejo Consultivo,
integrado por cuatro miembros, designados por mayoría de los diputados presentes. El
Presidente de la Comisión, lo será también del Consejo Consultivo.
La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de los
integrantes del Consejo Consultivo se ajustarán a un procedimiento de consulta pública
que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.
Para ser titular de la Comisión se requiere ser preferentemente Licenciado en Derecho
y cumplir con los demás requisitos que determine la ley de la materia.
Pág. 80
(REFORMADO,
El titular de la Comisión y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo
cuatro años y podrán ser reelectos una sola vez por otro período igual, para lo cual se
seguirá el procedimiento que para tal efecto establezca la ley de la materia.
CAPITULO III (DEROGADO,
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 96. - La Comisión Estatal de Derechos Humanos, es un organismo
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios; su finalidad es la protección,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el
orden jurídico mexicano.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier servidor público que violen estos derechos; formulará
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 80
recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas. Este organismo no tendrá competencia en asuntos electorales
y jurisdiccionales.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente
la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no
sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán
fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado podrá llamar, a
solicitud de este Organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables, para
que comparezcan ante dicho Órgano Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de
su negativa.
La Comisión podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves a los derechos
humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el titular del Ejecutivo Estatal o
el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2021)
El titular de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes del total de los
integrantes de la Legislatura del Congreso, asistirá al titular un Consejo Consultivo,
integrado por cuatro miembros, designados por mayoría de los diputados presentes. El
Presidente de la Comisión, lo será también del Consejo Consultivo.
La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de los
integrantes del Consejo Consultivo se ajustarán a un procedimiento de consulta pública
que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.
Para ser titular de la Comisión se requiere ser preferentemente Licenciado en Derecho
y cumplir con los demás requisitos que determine la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2021)
El titular de la Comisión y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo
cuatro años y podrán ser reelectos una sola vez por otro período igual, para lo cual se
seguirá el procedimiento que para tal efecto establezca la ley de la materia.
CAPITULO III (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2025)
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