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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

Artículo 95

Ordenamiento: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA · Ámbito: Tlaxcala
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 95. - El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la

organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales, incluidos los

procesos de elección de personas juzgadoras, y de consulta ciudadana que prevé el

apartado A del artículo 29 de esta Constitución, la cual que constituye una función de

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carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su

funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes públicos

y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio

propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus

atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.

(REFORMADO,

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solamente podrá intervenir en los asuntos

internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley

de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen

directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y

candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan

acreedores.

(DEROGADO ,

(REFORMADO,

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará en su estructura con un consejo general

que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos

municipales electorales y mesas directivas de casillas.

(REFORMADO

El consejo general estará integrado por una Consejera Presidenta o Consejero

Presidente y seis consejeras y consejeros electorales, con derecho a voz y voto; la

persona titular de la Secretaría Ejecutiva y las personas representantes de los partidos

políticos con registro nacional o estatal concurrirán a las sesiones sólo con derecho a

voz; cada partido político contará con una persona representante en dicho Instituto. En

las acciones, actividades, sesiones y determinaciones vinculadas con la organización,

desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación administrativa de los procesos de elección

de personas juzgadoras, no intervendrán las personas representantes de los partidos

políticos. Las y los consejeros electorales del Consejo General serán designados y

removidos en términos de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y

la Ley aplicable. Todos ellos durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos.

La o el Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones será nombrado por

las dos terceras partes de su consejo general, a propuesta de la o le Consejero

Presidente; durará en el cargo siete años y podrá ser reelecto una sola vez; la Ley de la

materia determinará los requisitos para su nombramiento.

(REFORMADO,

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con un Órgano Interno de Control con

Autonomía Técnica y de Gestión; tendrá a su cargo la Fiscalización de todos los

Ingresos y Egresos del Instituto. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto

será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del

total de los integrantes de la Legislatura, durará en su cargo cuatro años y podrá ser

reelecto por un periodo más; tendrá el nivel de una dirección ejecutiva. Así mismo

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mantendrá la Coordinación Técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización

Superior Federal y Estatal.

(REFORMADO,

La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y Secretario

Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

(REFORMADO,

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo la dirección de su órgano superior, además

de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de

mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la

validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y

difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización

de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento;

efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y

regulará la observación electoral, en los términos establecidos por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

(REFORMADO,

Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos;

igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de

partidos políticos estatales; fiscalizará en caso de que el Instituto Nacional Electoral le

delegue esta función, el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino

concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos

así como de los candidatos independientes y en general, dentro del ámbito de su

competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los

procesos electorales, en los términos establecidos por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

(REFORMADO,

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones garantizará que en los procesos electorales los

votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos

independientes, en los términos que determine la ley de la materia.

(REFORMADO,

Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen

como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del

Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones

de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de

acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.

(REFORMADO,

La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la

constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la

acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus

obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del

Estado.

Pág. 77

(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS

CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA

SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y

73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO

INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA

NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

(REFORMADO,

Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por

ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se

celebren para Gobernador, Diputados locales Y AYUNTAMIENTOS. Esta disposición

no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones

locales.

(REFORMADO,

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e

individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones

gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de

filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal,

no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales.

(REFORMADO,

Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los partidos políticos

estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que

pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que

prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto

Tlaxcalteca de Elecciones.

(ADICIONADO,

La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto.

(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS

CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA

SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y

73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO SÉPTIMO (ANTES DÉCIMO

SEXTO) DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE

ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA

JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

(REFORMADO,

Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las

elecciones ORDINARIAS de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su

número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá

del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de

candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en

la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.

(ADICIONADO,

Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a

los medios de comunicación en los términos que establezca la ley.

Pág. 78

(ADICIONADO,

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia

aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las

candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la

conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los

partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en

que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la

candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de

financiamiento público.

(ADICIONADO,

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de

votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad

electoral.

(REFORMADO,

Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades

ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos

electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los

medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en

esta Constitución se establecen:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su

registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al

sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención

del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento

público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el

que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la

ley y a lo siguiente:

(REFORMADO,

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias

permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos

inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo

diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de

acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en

forma igualitaria y el setenta, por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de

votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa

inmediata anterior;

(REFORMADO,

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto

durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos,

equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a

Pág. 79

cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se

elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho

financiamiento por actividades ordinarias;

(REFORMADO,

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación,

capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá

al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en

cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte

de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en

forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de

votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa

inmediata anterior;

(REFORMADO,

d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos

electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña,

establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará

parte del tope (sic) campaña que así determine el consejo general para cada

elección, e

(REFORMADO,

e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan mínimo tres por ciento de la

votación total valida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría

relativa, solo conservarán su acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado.

(ADICIONADO,

La Ley también establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de

las actividades de los candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así

como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que

cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades

tendentes a obtener dicho registro.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Nacional Electoral

administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las

estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los

partidos políticos federales y locales, así como candidatos independientes, se hará por

el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en los apartados A y

B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable.

(REFORMADO,

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de

la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los

municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y

Pág. 80

atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas

publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean

responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así

mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que

impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que

forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas

excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las

relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en

casos de emergencia.

(REFORMADO,

La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los

poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades

de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces

o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las

leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores

quienes infrinjan esta disposición.

(REFORMADO,

En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán

abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que

calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las

sanciones que establezcan las leyes correspondientes.

(REFORMADO,

De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se

establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial,

para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del

Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los

procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de

los ciudadanos.

(REFORMADO,

El órgano jurisdiccional local en materia electoral conocerá en única instancia de las

impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en

términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano

especializado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta

Constitución y la legislación electoral. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su

funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo

los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

(ADICIONADO,

El órgano jurisdiccional local en materia electoral se compondrá de tres magistrados,

actuarán en forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán

electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley de la

materia.

Pág. 81

(ADICIONADO,

Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna Magistratura del

órgano jurisdiccional local en materia electoral, durante la totalidad del periodo de su

nombramiento, tendrá derecho a un haber de retiro y no podrá ejercer actos de

representación legal o litigio, en aquellos temas relacionados con la función que haya

desempeñado.

(ADICIONADO,

Apartado C. Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las

magistradas y magistrados electorales, titulares de las secretarías de órganos

administrativos y titulares de áreas ejecutivas y técnicas del Instituto Tlaxcalteca de

Elecciones y del Tribunal Electoral del Estado, no excederán el límite establecido en el

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-10)

ARTICULO 95. - El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la

organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta

ciudadana que prevé el apartado A del artículo 29 de esta Constitución; que constituyen

una función de carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los

poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y

patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus

atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.

(REFORMADO,

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solamente podrá intervenir en los asuntos

internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley

de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen

directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y

candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan

acreedores.

(DEROGADO ,

(REFORMADO,

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará en su estructura con un consejo general

que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos

municipales electorales y mesas directivas de casillas.

(REFORMADO,

El consejo general estará integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros

Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de

los partidos políticos con registro nacional o estatal, concurrirán a las sesiones solo con

derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho Instituto. Los

consejeros electorales del consejo general serán designados y removidos en términos

de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y la ley aplicable. Todos

ellos durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. El Secretario Ejecutivo

del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones será nombrado por las dos terceras partes de su

consejo general, a propuesta de su Consejero Presidente; durará en el cargo 7 años y

podrá ser reelecto una sola vez; la ley de la materia determinará los requisitos para su

nombramiento.

(REFORMADO,

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con un Órgano Interno de Control con

Autonomía Técnica y de Gestión; tendrá a su cargo la Fiscalización de todos los

Ingresos y Egresos del Instituto. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto

será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del

total de los integrantes de la Legislatura, durará en su cargo cuatro años y podrá ser

reelecto por un periodo más; tendrá el nivel de una dirección ejecutiva. Así mismo

mantendrá la Coordinación Técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización

Superior Federal y Estatal.

Pág. 74

(REFORMADO,

La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y Secretario

Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

(REFORMADO,

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo la dirección de su órgano superior, además

de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de

mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la

validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y

difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización

de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento;

efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y

regulará la observación electoral, en los términos establecidos por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

(REFORMADO,

Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos;

igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de

partidos políticos estatales; fiscalizará en caso de que el Instituto Nacional Electoral le

delegue esta función, el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino

concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos

así como de los candidatos independientes y en general, dentro del ámbito de su

competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los

procesos electorales, en los términos establecidos por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

(REFORMADO,

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones garantizará que en los procesos electorales los

votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos

independientes, en los términos que determine la ley de la materia.

(REFORMADO,

Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen

como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del

Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones

de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de

acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.

(REFORMADO,

La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la

constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la

acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus

obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del

Estado.

(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS

CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA

SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y

Pág. 75

73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO

INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA

NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

(REFORMADO,

Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por

ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se

celebren para Gobernador, Diputados locales Y AYUNTAMIENTOS. Esta disposición

no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones

locales.

(REFORMADO,

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e

individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones

gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de

filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal,

no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales.

(REFORMADO,

Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los partidos políticos

estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que

pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que

prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto

Tlaxcalteca de Elecciones.

(ADICIONADO,

La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto.

(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS

CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA

SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y

73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO SÉPTIMO (ANTES DÉCIMO

SEXTO) DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE

ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA

JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

(REFORMADO,

Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las

elecciones ORDINARIAS de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su

número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá

del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de

candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en

la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.

(ADICIONADO,

Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a

los medios de comunicación en los términos que establezca la ley.

(ADICIONADO,

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia

aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las

Pág. 76

candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la

conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los

partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en

que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la

candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de

financiamiento público.

(ADICIONADO,

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de

votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad

electoral.

(REFORMADO,

Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades

ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos

electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los

medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en

esta Constitución se establecen:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su

registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al

sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención

del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento

público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el

que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la

ley y a lo siguiente:

(REFORMADO,

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias

permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos

inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo

diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de

acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en

forma igualitaria y el setenta, por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de

votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa

inmediata anterior;

(REFORMADO,

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto

durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos,

equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a

cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se

elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho

financiamiento por actividades ordinarias;

Pág. 77

(REFORMADO,

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación,

capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá

al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en

cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte

de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en

forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de

votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa

inmediata anterior;

(REFORMADO,

d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos

electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña,

establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará

parte del tope (sic) campaña que así determine el consejo general para cada

elección, e

(REFORMADO,

e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan mínimo tres por ciento de la

votación total valida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría

relativa, solo conservarán su acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado.

(ADICIONADO,

La Ley también establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de

las actividades de los candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así

como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que

cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades

tendentes a obtener dicho registro.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Nacional Electoral

administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las

estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los

partidos políticos federales y locales, así como candidatos independientes, se hará por

el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en los apartados A y

B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable.

(REFORMADO,

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de

la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los

municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y

atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas

publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean

responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así

mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que

Pág. 78

impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que

forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas

excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las

relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en

casos de emergencia.

(REFORMADO,

La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los

poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades

de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces

o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las

leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores

quienes infrinjan esta disposición.

(REFORMADO,

En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán

abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que

calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las

sanciones que establezcan las leyes correspondientes.

(REFORMADO,

De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se

establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial,

para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del

Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los

procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de

los ciudadanos.

(REFORMADO,

El órgano jurisdiccional local en materia electoral conocerá en única instancia de las

impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en

términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano

especializado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta

Constitución y la legislación electoral. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su

funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo

los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

(ADICIONADO,

El órgano jurisdiccional local en materia electoral se compondrá de tres magistrados,

actuarán en forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán

electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley de la

materia.

(ADICIONADO,

Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna Magistratura del

órgano jurisdiccional local en materia electoral, durante la totalidad del periodo de su

Pág. 79

nombramiento, tendrá derecho a un haber de retiro y no podrá ejercer actos de

representación legal o litigio, en aquellos temas relacionados con la función que haya

desempeñado.

(ADICIONADO,

CAPITULO II

DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

(REFORMADO,

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 95. - El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la

organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta

ciudadana que prevé el apartado A del artículo 29 de esta Constitución; que constituyen

una función de carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los

poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y

patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus

atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solamente podrá intervenir en los asuntos

internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley

de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen

directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y

candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan

acreedores.

(DEROGADO , P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 74

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará en su estructura con un consejo general

que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos

municipales electorales y mesas directivas de casillas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

El consejo general estará integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros

Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de

los partidos políticos con registro nacional o estatal, concurrirán a las sesiones solo con

derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho Instituto. Los

consejeros electorales del consejo general serán designados y removidos en términos

de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y la ley aplicable. Todos

ellos durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. El Secretario Ejecutivo

del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones será nombrado por las dos terceras partes de su

consejo general, a propuesta de su Consejero Presidente; durará en el cargo 7 años y

podrá ser reelecto una sola vez; la ley de la materia determinará los requisitos para su

nombramiento.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con un Órgano Interno de Control con

Autonomía Técnica y de Gestión; tendrá a su cargo la Fiscalización de todos los

Ingresos y Egresos del Instituto. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto

será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del

total de los integrantes de la Legislatura, durará en su cargo cuatro años y podrá ser

reelecto por un periodo más; tendrá el nivel de una dirección ejecutiva. Así mismo

mantendrá la Coordinación Técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización

Superior Federal y Estatal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y Secretario

Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo la dirección de su órgano superior, además

de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de

mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la

validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y

difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización

de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento;

efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y

regulará la observación electoral, en los términos establecidos por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos;

igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 75

partidos políticos estatales; fiscalizará en caso de que el Instituto Nacional Electoral le

delegue esta función, el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino

concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos

así como de los candidatos independientes y en general, dentro del ámbito de su

competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los

procesos electorales, en los términos establecidos por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones garantizará que en los procesos electorales los

votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos

independientes, en los términos que determine la ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen

como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del

Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones

de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de

acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la

constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la

acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus

obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del

Estado.

(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS

CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA

SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y

73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO

INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS

CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por

ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se

celebren para Gobernador, Diputados locales Y AYUNTAMIENTOS. Esta disposición

no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones

locales.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e

individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones

gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de

filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal,

no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 76

Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los partidos políticos

estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que

pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que

prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto

Tlaxcalteca de Elecciones.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto.

(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS

CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA

SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y

73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO SÉPTIMO (ANTES DÉCIMO

SEXTO) DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE

ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las

elecciones ORDINARIAS de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su

número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá

del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de

candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en

la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a

los medios de comunicación en los términos que establezca la ley.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia

aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las

candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la

conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los

partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en

que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la

candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de

financiamiento público.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de

votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad

electoral.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades

ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos

electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los

medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 77

Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en

esta Constitución se establecen:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su

registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al

sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención

del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento

público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el

que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la

ley y a lo siguiente:

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias

permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos

inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo

diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de

acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en

forma igualitaria y el setenta, por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de

votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa

inmediata anterior;

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto

durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos,

equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a

cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se

elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho

financiamiento por actividades ordinarias;

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación,

capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá

al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en

cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte

de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en

forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de

votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa

inmediata anterior;

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos

electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña,

establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará

parte del tope (sic) campaña que así determine el consejo general para cada

elección, e

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 78

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan mínimo tres por ciento de la

votación total valida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría

relativa, solo conservarán su acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

La Ley también establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de

las actividades de los candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así

como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que

cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades

tendentes a obtener dicho registro.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Nacional Electoral

administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las

estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los

partidos políticos federales y locales, así como candidatos independientes, se hará por

el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en los apartados A y

B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de

la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los

municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y

atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas

publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean

responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así

mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que

impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que

forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas

excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las

relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en

casos de emergencia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los

poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades

de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces

o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las

leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores

quienes infrinjan esta disposición.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán

abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 79

calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las

sanciones que establezcan las leyes correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se

establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial,

para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del

Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los

procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de

los ciudadanos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

El órgano jurisdiccional local en materia electoral conocerá en única instancia de las

impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en

términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano

especializado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta

Constitución y la legislación electoral. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su

funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo

los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

El órgano jurisdiccional local en materia electoral se compondrá de tres magistrados,

actuarán en forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán

electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley de la

materia.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023).

Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna Magistratura del

órgano jurisdiccional local en materia electoral, durante la totalidad del periodo de su

nombramiento, tendrá derecho a un haber de retiro y no podrá ejercer actos de

representación legal o litigio, en aquellos temas relacionados con la función que haya

desempeñado.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

CAPITULO II

DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2021)

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