CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
Artículo 95
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 95. - El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la
organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales, incluidos los
procesos de elección de personas juzgadoras, y de consulta ciudadana que prevé el
apartado A del artículo 29 de esta Constitución, la cual que constituye una función de
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carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes públicos
y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio
propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.
(REFORMADO,
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solamente podrá intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley
de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen
directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y
candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan
acreedores.
(DEROGADO ,
(REFORMADO,
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará en su estructura con un consejo general
que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos
municipales electorales y mesas directivas de casillas.
(REFORMADO
El consejo general estará integrado por una Consejera Presidenta o Consejero
Presidente y seis consejeras y consejeros electorales, con derecho a voz y voto; la
persona titular de la Secretaría Ejecutiva y las personas representantes de los partidos
políticos con registro nacional o estatal concurrirán a las sesiones sólo con derecho a
voz; cada partido político contará con una persona representante en dicho Instituto. En
las acciones, actividades, sesiones y determinaciones vinculadas con la organización,
desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación administrativa de los procesos de elección
de personas juzgadoras, no intervendrán las personas representantes de los partidos
políticos. Las y los consejeros electorales del Consejo General serán designados y
removidos en términos de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y
la Ley aplicable. Todos ellos durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos.
La o el Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones será nombrado por
las dos terceras partes de su consejo general, a propuesta de la o le Consejero
Presidente; durará en el cargo siete años y podrá ser reelecto una sola vez; la Ley de la
materia determinará los requisitos para su nombramiento.
(REFORMADO,
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con un Órgano Interno de Control con
Autonomía Técnica y de Gestión; tendrá a su cargo la Fiscalización de todos los
Ingresos y Egresos del Instituto. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto
será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del
total de los integrantes de la Legislatura, durará en su cargo cuatro años y podrá ser
reelecto por un periodo más; tendrá el nivel de una dirección ejecutiva. Así mismo
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mantendrá la Coordinación Técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización
Superior Federal y Estatal.
(REFORMADO,
La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y Secretario
Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
(REFORMADO,
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo la dirección de su órgano superior, además
de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de
mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la
validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y
difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización
de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento;
efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y
regulará la observación electoral, en los términos establecidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
(REFORMADO,
Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos;
igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de
partidos políticos estatales; fiscalizará en caso de que el Instituto Nacional Electoral le
delegue esta función, el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino
concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos
así como de los candidatos independientes y en general, dentro del ámbito de su
competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los
procesos electorales, en los términos establecidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
(REFORMADO,
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones garantizará que en los procesos electorales los
votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos
independientes, en los términos que determine la ley de la materia.
(REFORMADO,
Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen
como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del
Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.
(REFORMADO,
La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la
constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la
acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus
obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del
Estado.
Pág. 77
(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS
CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA
NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO,
Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por
ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para Gobernador, Diputados locales Y AYUNTAMIENTOS. Esta disposición
no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones
locales.
(REFORMADO,
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones
gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal,
no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales.
(REFORMADO,
Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los partidos políticos
estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que
pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que
prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones.
(ADICIONADO,
La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto.
(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS
CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO SÉPTIMO (ANTES DÉCIMO
SEXTO) DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA
JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO,
Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las
elecciones ORDINARIAS de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su
número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá
del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de
candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en
la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.
(ADICIONADO,
Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a
los medios de comunicación en los términos que establezca la ley.
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(ADICIONADO,
Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia
aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las
candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la
conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los
partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en
que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la
candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de
financiamiento público.
(ADICIONADO,
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de
votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad
electoral.
(REFORMADO,
Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades
ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos
electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los
medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en
esta Constitución se establecen:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención
del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento
público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el
que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la
ley y a lo siguiente:
(REFORMADO,
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo
diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de
acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en
forma igualitaria y el setenta, por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa
inmediata anterior;
(REFORMADO,
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos,
equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a
Pág. 79
cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se
elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias;
(REFORMADO,
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación,
capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá
al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en
cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte
de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en
forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa
inmediata anterior;
(REFORMADO,
d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos
electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña,
establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará
parte del tope (sic) campaña que así determine el consejo general para cada
elección, e
(REFORMADO,
e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan mínimo tres por ciento de la
votación total valida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría
relativa, solo conservarán su acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado.
(ADICIONADO,
La Ley también establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de
las actividades de los candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así
como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que
cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades
tendentes a obtener dicho registro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Nacional Electoral
administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los
partidos políticos federales y locales, así como candidatos independientes, se hará por
el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en los apartados A y
B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable.
(REFORMADO,
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de
la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y
Pág. 80
atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas
publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean
responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así
mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que
impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que
forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas
excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las
relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en
casos de emergencia.
(REFORMADO,
La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los
poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades
de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces
o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las
leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores
quienes infrinjan esta disposición.
(REFORMADO,
En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán
abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que
calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las
sanciones que establezcan las leyes correspondientes.
(REFORMADO,
De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se
establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial,
para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del
Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los
procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de
los ciudadanos.
(REFORMADO,
El órgano jurisdiccional local en materia electoral conocerá en única instancia de las
impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en
términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano
especializado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta
Constitución y la legislación electoral. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo
los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
(ADICIONADO,
El órgano jurisdiccional local en materia electoral se compondrá de tres magistrados,
actuarán en forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán
electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley de la
materia.
Pág. 81
(ADICIONADO,
Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna Magistratura del
órgano jurisdiccional local en materia electoral, durante la totalidad del periodo de su
nombramiento, tendrá derecho a un haber de retiro y no podrá ejercer actos de
representación legal o litigio, en aquellos temas relacionados con la función que haya
desempeñado.
(ADICIONADO,
Apartado C. Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las
magistradas y magistrados electorales, titulares de las secretarías de órganos
administrativos y titulares de áreas ejecutivas y técnicas del Instituto Tlaxcalteca de
Elecciones y del Tribunal Electoral del Estado, no excederán el límite establecido en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, CONSTITUCIONALIDAD DEL. (s/clave)
- MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. (P./J. 151/2005)
- MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. (252)
- LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. (P./J. 129/2005)
- LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. (239)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-10)
ARTICULO 95. - El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la
organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta
ciudadana que prevé el apartado A del artículo 29 de esta Constitución; que constituyen
una función de carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los
poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y
patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.
(REFORMADO,
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solamente podrá intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley
de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen
directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y
candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan
acreedores.
(DEROGADO ,
(REFORMADO,
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará en su estructura con un consejo general
que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos
municipales electorales y mesas directivas de casillas.
(REFORMADO,
El consejo general estará integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros
Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de
los partidos políticos con registro nacional o estatal, concurrirán a las sesiones solo con
derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho Instituto. Los
consejeros electorales del consejo general serán designados y removidos en términos
de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y la ley aplicable. Todos
ellos durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. El Secretario Ejecutivo
del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones será nombrado por las dos terceras partes de su
consejo general, a propuesta de su Consejero Presidente; durará en el cargo 7 años y
podrá ser reelecto una sola vez; la ley de la materia determinará los requisitos para su
nombramiento.
(REFORMADO,
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con un Órgano Interno de Control con
Autonomía Técnica y de Gestión; tendrá a su cargo la Fiscalización de todos los
Ingresos y Egresos del Instituto. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto
será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del
total de los integrantes de la Legislatura, durará en su cargo cuatro años y podrá ser
reelecto por un periodo más; tendrá el nivel de una dirección ejecutiva. Así mismo
mantendrá la Coordinación Técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización
Superior Federal y Estatal.
Pág. 74
(REFORMADO,
La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y Secretario
Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
(REFORMADO,
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo la dirección de su órgano superior, además
de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de
mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la
validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y
difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización
de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento;
efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y
regulará la observación electoral, en los términos establecidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
(REFORMADO,
Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos;
igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de
partidos políticos estatales; fiscalizará en caso de que el Instituto Nacional Electoral le
delegue esta función, el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino
concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos
así como de los candidatos independientes y en general, dentro del ámbito de su
competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los
procesos electorales, en los términos establecidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
(REFORMADO,
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones garantizará que en los procesos electorales los
votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos
independientes, en los términos que determine la ley de la materia.
(REFORMADO,
Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen
como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del
Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.
(REFORMADO,
La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la
constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la
acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus
obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del
Estado.
(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS
CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
Pág. 75
73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA
NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO,
Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por
ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para Gobernador, Diputados locales Y AYUNTAMIENTOS. Esta disposición
no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones
locales.
(REFORMADO,
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones
gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal,
no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales.
(REFORMADO,
Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los partidos políticos
estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que
pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que
prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones.
(ADICIONADO,
La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto.
(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS
CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO SÉPTIMO (ANTES DÉCIMO
SEXTO) DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA
JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO,
Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las
elecciones ORDINARIAS de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su
número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá
del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de
candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en
la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.
(ADICIONADO,
Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a
los medios de comunicación en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO,
Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia
aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las
Pág. 76
candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la
conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los
partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en
que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la
candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de
financiamiento público.
(ADICIONADO,
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de
votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad
electoral.
(REFORMADO,
Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades
ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos
electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los
medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en
esta Constitución se establecen:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención
del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento
público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el
que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la
ley y a lo siguiente:
(REFORMADO,
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo
diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de
acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en
forma igualitaria y el setenta, por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa
inmediata anterior;
(REFORMADO,
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos,
equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a
cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se
elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias;
Pág. 77
(REFORMADO,
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación,
capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá
al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en
cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte
de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en
forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa
inmediata anterior;
(REFORMADO,
d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos
electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña,
establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará
parte del tope (sic) campaña que así determine el consejo general para cada
elección, e
(REFORMADO,
e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan mínimo tres por ciento de la
votación total valida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría
relativa, solo conservarán su acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado.
(ADICIONADO,
La Ley también establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de
las actividades de los candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así
como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que
cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades
tendentes a obtener dicho registro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Nacional Electoral
administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los
partidos políticos federales y locales, así como candidatos independientes, se hará por
el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en los apartados A y
B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable.
(REFORMADO,
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de
la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y
atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas
publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean
responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así
mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que
Pág. 78
impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que
forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas
excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las
relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en
casos de emergencia.
(REFORMADO,
La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los
poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades
de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces
o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las
leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores
quienes infrinjan esta disposición.
(REFORMADO,
En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán
abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que
calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las
sanciones que establezcan las leyes correspondientes.
(REFORMADO,
De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se
establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial,
para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del
Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los
procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de
los ciudadanos.
(REFORMADO,
El órgano jurisdiccional local en materia electoral conocerá en única instancia de las
impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en
términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano
especializado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta
Constitución y la legislación electoral. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo
los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
(ADICIONADO,
El órgano jurisdiccional local en materia electoral se compondrá de tres magistrados,
actuarán en forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán
electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley de la
materia.
(ADICIONADO,
Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna Magistratura del
órgano jurisdiccional local en materia electoral, durante la totalidad del periodo de su
Pág. 79
nombramiento, tendrá derecho a un haber de retiro y no podrá ejercer actos de
representación legal o litigio, en aquellos temas relacionados con la función que haya
desempeñado.
(ADICIONADO,
CAPITULO II
DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
(REFORMADO,
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 95. - El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la
organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta
ciudadana que prevé el apartado A del artículo 29 de esta Constitución; que constituyen
una función de carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los
poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y
patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solamente podrá intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley
de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen
directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y
candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan
acreedores.
(DEROGADO , P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 74
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará en su estructura con un consejo general
que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos
municipales electorales y mesas directivas de casillas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
El consejo general estará integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros
Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de
los partidos políticos con registro nacional o estatal, concurrirán a las sesiones solo con
derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho Instituto. Los
consejeros electorales del consejo general serán designados y removidos en términos
de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y la ley aplicable. Todos
ellos durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. El Secretario Ejecutivo
del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones será nombrado por las dos terceras partes de su
consejo general, a propuesta de su Consejero Presidente; durará en el cargo 7 años y
podrá ser reelecto una sola vez; la ley de la materia determinará los requisitos para su
nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con un Órgano Interno de Control con
Autonomía Técnica y de Gestión; tendrá a su cargo la Fiscalización de todos los
Ingresos y Egresos del Instituto. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto
será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del
total de los integrantes de la Legislatura, durará en su cargo cuatro años y podrá ser
reelecto por un periodo más; tendrá el nivel de una dirección ejecutiva. Así mismo
mantendrá la Coordinación Técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización
Superior Federal y Estatal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y Secretario
Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo la dirección de su órgano superior, además
de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de
mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la
validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y
difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización
de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento;
efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y
regulará la observación electoral, en los términos establecidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos;
igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 75
partidos políticos estatales; fiscalizará en caso de que el Instituto Nacional Electoral le
delegue esta función, el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino
concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos
así como de los candidatos independientes y en general, dentro del ámbito de su
competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los
procesos electorales, en los términos establecidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones garantizará que en los procesos electorales los
votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos
independientes, en los términos que determine la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen
como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del
Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la
constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la
acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus
obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del
Estado.
(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS
CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por
ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para Gobernador, Diputados locales Y AYUNTAMIENTOS. Esta disposición
no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones
locales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones
gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal,
no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 76
Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los partidos políticos
estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que
pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que
prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto.
(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS
CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO SÉPTIMO (ANTES DÉCIMO
SEXTO) DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las
elecciones ORDINARIAS de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su
número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá
del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de
candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en
la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a
los medios de comunicación en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia
aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las
candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la
conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los
partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en
que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la
candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de
financiamiento público.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de
votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad
electoral.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades
ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos
electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los
medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 77
Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en
esta Constitución se establecen:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención
del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento
público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el
que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la
ley y a lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo
diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de
acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en
forma igualitaria y el setenta, por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa
inmediata anterior;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos,
equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a
cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se
elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación,
capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá
al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en
cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte
de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en
forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa
inmediata anterior;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos
electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña,
establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará
parte del tope (sic) campaña que así determine el consejo general para cada
elección, e
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 78
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan mínimo tres por ciento de la
votación total valida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría
relativa, solo conservarán su acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
La Ley también establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de
las actividades de los candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así
como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que
cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades
tendentes a obtener dicho registro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Nacional Electoral
administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los
partidos políticos federales y locales, así como candidatos independientes, se hará por
el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en los apartados A y
B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de
la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y
atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas
publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean
responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así
mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que
impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que
forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas
excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las
relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en
casos de emergencia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los
poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades
de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces
o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las
leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores
quienes infrinjan esta disposición.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán
abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 79
calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las
sanciones que establezcan las leyes correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se
establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial,
para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del
Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los
procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de
los ciudadanos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
El órgano jurisdiccional local en materia electoral conocerá en única instancia de las
impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en
términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano
especializado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta
Constitución y la legislación electoral. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo
los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
El órgano jurisdiccional local en materia electoral se compondrá de tres magistrados,
actuarán en forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán
electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley de la
materia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023).
Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna Magistratura del
órgano jurisdiccional local en materia electoral, durante la totalidad del periodo de su
nombramiento, tendrá derecho a un haber de retiro y no podrá ejercer actos de
representación legal o litigio, en aquellos temas relacionados con la función que haya
desempeñado.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO II
DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2021)
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