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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 103

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Ámbito: Zacatecas
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 103.

Artículo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); 24 de octubre de 2001 (Decreto 2);

15 de abril de 2009 (Decreto 268) y derogado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

SECCIÓN CUARTA

DE LAS JUEZAS Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MUNICIPALES

Denominación reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

Artículo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); 15 de abril de 2009 (Decreto 268);

3 de octubre de 2012 (Decreto 422) y párrafo reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

A. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, es la autoridad jurisdiccional

especializada en materia electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio;

de carácter permanente y con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en

sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y probidad.

El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, se integrará por tres

magistraturas, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante

siete años; serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros

presentes de la Cámara de Senadores, mediante convocatoria pública y conforme a lo

dispuesto en el reglamento respectivo, y deberán reunir los requisitos establecidos en la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El magistrado presidente será

designado por votación mayoritaria de los magistrados integrantes del Pleno y la

Presidencia deberá ser rotatoria, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Párrafo reformado POG 30 de septiembre de 2023 (Decreto 293)

Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún

otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en

representación del Tribunal, y de los que desempeñen en asociaciones docentes,

científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Las leyes establecerán los impedimentos, excusas y causas de remoción de los

magistrados.

Los magistrados desempeñarán su cargo en igualdad de condiciones a los integrantes de

los demás órganos de justicia del Estado. Gozarán de todas las garantías judiciales

previstas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a

efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por

la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la

seguridad económica.

Concluido su encargo los magistrados, no podrán asumir un cargo público en los órganos

emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para

un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo

equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados, ésta se

cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga su Ley Orgánica. Tratándose

de una vacante definitiva, se observará el procedimiento contenido en la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales. Las vacantes temporales que excedan de tres

meses, serán consideradas como definitivas.

Apartado adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

B. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el ámbito de su competencia le

corresponderá en los términos de esta Constitución y la Ley, resolver sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones para Diputadas y Diputados locales y de

Ayuntamientos;

Fracción reformada POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390)

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Gobernador o

Gobernadora del Estado y sobre los procesos de revocación de mandato;

Fracción reformada POG 29 de abril de 2023 (Decreto 292)

III. La realización del cómputo final de la elección de Gobernador del Estado; una vez

resueltas las impugnaciones que se hubiesen interpuesto, en su caso, procederá a

formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo,

respecto de la candidata o candidato que hubiese obtenido el mayor número de

votos;

Párrafo reformado POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390)

Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las

señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o

legales;

IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus

servidores públicos, de conformidad con lo establecido en la ley general de la

materia, que no pertenezcan al Servicio Profesional Electoral Nacional;

V. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus respectivos servidores;

VI. Las controversias que se susciten, con motivo de las determinaciones del Instituto

Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de las solicitudes de ciudadanos para

constituirse en un partido político local y para iniciar procesos de revocación de

mandato, en los términos que señale la Ley General de Partidos Políticos, esta

Constitución y las demás leyes aplicables;

Fracción reformada POG 29 de abril de 2023 (Decreto 292)

VII. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos de los

ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica, en los términos que

señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta

Constitución y sus leyes secundarias. Para que un ciudadano pueda acudir a la

jurisdicción del Tribunal por violación a sus derechos por el partido político al que

se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de

solución de conflictos previstas en sus normas internas; y

VIII. Las impugnaciones respecto de los resultados de la votación y declaración de

validez de la elección de los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de las Juezas y

Jueces del Poder Judicial del Estado, en los plazos y términos que dispone esta

Constitución, y

Fracción adicionada POG 14 de enero de 2025 (Decreto 94)

IX. Las demás que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

esta Constitución y sus leyes reglamentarias.

Apartado adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

C. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas contará con el personal jurídico y

administrativo necesario para su adecuado funcionamiento, así como con un órgano

interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los

ingresos y egresos del Tribunal, mismo que será designado por la votación de las dos

terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. Elaborará su

anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo, a fin de que lo envíe a

la Legislatura del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación; la

Legislatura, será quien realice la revisión y fiscalización de los recursos asignados en

términos de la Ley aplicable.

El Pleno del Tribunal, emitirá el Reglamento Interior, el Reglamento del Servicio

Profesional de Carrera Jurisdiccional Electoral, así como los demás reglamentos y acuerdos

generales que requiera para su adecuado funcionamiento.

Apartado adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177) y reformado 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)

D. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales, el que además

contendrá las violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

I. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

II. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera

de los supuestos previstos en la ley; y

III. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las

campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las

violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y

el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá

participar la persona sancionada.

Apartado adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Capítulo reformado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)

Artículo 43.

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