Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 43
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Los partidos políticos son entidades de interés público, con registro legal ante el
Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; tienen derecho de
participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como de los
Ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público. La ley determinará los derechos, obligaciones y prerrogativas que les
correspondan.
Párrafo reformado POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268), 12 de julio de 2014 (Decreto 177) y 23 de mayo de 2020 (Decreto 390)
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, coaliciones o candidatos
independientes, deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. La
propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los
poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración
pública y cualquier otro ente de los órdenes del gobierno federal, estatal o municipal, deberá
tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso
esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público.
Párrafo adicionado POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268), y reformado 11 de septiembre de 2013 (Decreto 696) y
12 de julio de 2014 (Decreto 177)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la
respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social
de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes, como de los municipios y cualquier
otro ente público de los tres órdenes de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las
campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de
salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. La ley dispondrá las
sanciones que deberán imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, con
independencia de las responsabilidades administrativas o penales que se deriven.
Párrafo adicionado POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268) y reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
Los partidos políticos sólo se constituirán por ciudadanos mexicanos sin intervención de
organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente
a la creación de partidos y sin que haya afiliación corporativa.
Párrafo adicionado POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268), y reformado 11 de septiembre de 2013 (Decreto 696) y
12 de julio de 2014 (Decreto 177)
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en
los términos que expresamente señale la ley.
Párrafo adicionado POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268)
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y
postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, en los que se garantizará la
paridad entre los géneros, de los cuales, el 20% tendrá calidad de joven en ambos géneros en las
candidaturas; así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones
para quienes las infrinjan.
Párrafo adicionado POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268), reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177) y
23 de mayo de 2020 (Decreto 390)
La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral local. Del mismo modo, establecerá el procedimiento para la
liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
Párrafo adicionado POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268) y reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
La ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos
políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de 60
a 90 días para la elección de Gobernador y de 30 a 60 días cuando sólo se elijan diputadas y
diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras
partes de las respectivas campañas electorales.
Párrafo adicionado POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268), reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177) , y
23 de mayo de 2020 (Decreto 390)
Le será cancelado el registro al partido político local que se encuentre en los supuestos siguientes:
Párrafo adicionado POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
I. No participar en un proceso electoral ordinario;
Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de
la votación válida emitida en alguna de las elecciones para gobernador, diputados y
ayuntamientos;
Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las
elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, si participa coaligado;
Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
V. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Instituto Electoral del Estado, según
sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que
establezcan sus estatutos; y
Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
VII. Haberse fusionado con otro partido político.
Fracción adicionada POG 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
Las leyes de la materia tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral y las
sanciones que por ello deban imponerse. Asimismo, la ley que corresponda establecerá los
supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de los
recuentos totales o parciales de votación.
Párrafo adicionado POG 15 de abril de 2009 (Decreto 268) y reformado 12 de julio de 2014 (Decreto 177)
Artículo 44.
Fuente oficial: consultar publicación
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