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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 119

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Ámbito: Zacatecas
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio. Está investido de

personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su patrimonio. Tiene las facultades y

obligaciones siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales, estatales y

municipales;

II. Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos

conforme lo determine la ley, así mismo tendrá la facultad de decidir previa autorización

de la Legislatura en los casos y condiciones que señale la ley, sobre la afectación, uso y

destino de sus bienes, los cuales podrá enajenar cuando así lo justifique el interés público

y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.

Se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para

dictar resoluciones administrativas que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o

para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al

periodo del Ayuntamiento.

Fracción reformada POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

III. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes

que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura

establezca a su favor y, en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca la

Legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división,

consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de

valor de los inmuebles:

Los Municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar convenios con el

gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones

relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los

municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la

Legislatura;

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de

persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán

exentos los bienes de dominio público de la federación, del gobierno del Estado y

de los Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales,

paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos

o propósitos distintos a su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura

las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos,

contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y

construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la

propiedad inmobiliaria.

Presentadas antes del día primero de noviembre de cada año, la Legislatura

aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas

públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con

base en sus ingresos disponibles y en los mismos, deberán incluirse los

tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores

públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 160 de esta

Constitución y demás disposiciones aplicables. Sólo se podrá ampliar el plazo de

presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos, cuando medie el Ayuntamiento

solicitud suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo

comparecer en todo caso el Presidente Municipal a informar de las razones que lo

motiven.

Párrafo reformado POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y 11 de diciembre de 2010 (Decreto 75)

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa

por los Ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley.

Fracción reformada POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

IV. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población del Municipio;

V. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de conformidad con las leyes en

materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y

disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas

jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias,

procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la

participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento

administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir

las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los

principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de

municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y

servicios públicos;

c) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o

servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura

considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo,

respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento

respectivo; y

d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos

o reglamentos correspondientes.

El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento que

establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los

municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos

derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquéllos.

Fracción reformada POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

VI. Prestar los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales;

Inciso reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

Inciso reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

Inciso reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;

Inciso reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

i) Protección civil; y

j) Los demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones

territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y

financiera.

Inciso reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del

municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una

función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o

créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por

persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de

convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del

Ayuntamiento, así como la solicitud para que el gobierno estatal asuma una

función o servicio municipal, requerirá de la autorización de la Legislatura y de la

mayoría calificada de los miembros que integren el Cabildo respectivo.

Párrafo reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones

o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto

por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven.

Inciso adicionado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

VII. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos

del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del

Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave

del orden público.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los

Municipios donde resida habitual o transitoriamente.

Los Presidentes Municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las

autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la

preservación del orden público en los procesos electorales.

Fracción reformada POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)

VIII. Fortalecer el gobierno democrático en las comunidades y centros de población; promover

la realización de foros para el análisis de los problemas municipales y constituir

organismos populares de consulta para la planeación y elaboración de los programas

operativos anuales, la participación comunitaria en las tareas del desarrollo municipal y la

supervisión de la obra de gobierno, en los términos que señalen las leyes respectivas;

IX. Informar mensualmente a la población, por los medios adecuados según las características

de cada Municipio, acerca de los trabajos realizados durante ese lapso y publicar cada tres

meses un reporte sobre el estado de las finanzas públicas.

Todos los reglamentos municipales deberán ser publicados antes del inicio de su vigencia.

Asimismo, deberá hacerse del conocimiento público el resultado de las consultas

populares realizadas por la vía del plebiscito o el referéndum, así como lo relacionado con

las iniciativas populares presentadas ante el Ayuntamiento.

Párrafo reformado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422)

El incumplimiento de estas obligaciones dará motivo a las sanciones que establezcan las

leyes respectivas;

X. Convocar a los ciudadanos para que presenten iniciativas de reglamentos municipales y

propuestas para mejorar la administración y los servicios públicos;

XI. Resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en sesiones ordinarias o

extraordinarias, públicas o privadas, según las características y trascendencia de los temas

a tratar, que deberán ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento

interior;

XII. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes y tendrán lugar,

alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo o en forma itinerante, a efecto de que los

ciudadanos en general y los grupos constituidos conforme a la ley se enteren de los

asuntos sobre los que se delibera, aporten puntos de vista coincidentes con el interés

colectivo y tomen nota de los acuerdos que en cada caso sean adoptados por el

Ayuntamiento;

XIII. Someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de los

habitantes del Municipio, de conformidad con el procedimiento y los términos precisados

en la ley;

XIV. Ejercer las atribuciones que en materia de educación, salud, vivienda, desarrollo urbano y

protección del medio ambiente le otorgan las leyes federales y estatales, y expedir las

disposiciones normativas que a su ámbito competen;

XV. Sancionar las infracciones a los reglamentos y disposiciones administrativas municipales,

observando el contenido del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

XVI. Organizar, en coordinación con los poderes del Estado, un sistema de Administración de

Justicia dentro de su territorio, que dé legalidad y fundamento a sus actos y proteja el

ejercicio de las garantías individuales y las actividades de la ciudadanía;

XVII. Aprobar las bases para otorgar el reconocimiento del cuerpo edilicio a las personas

nacidas o avecindadas en el Municipio que se hayan distinguido por sus altos méritos;

XVIII. Dictar normas y establecer planes y programas de fomento al turismo;

XIX. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales,

regionales y especiales en lo que respecta a su Municipio;

XX. Mantener actualizada la estadística del Municipio;

XXI. Facultar al Presidente Municipal para celebrar contratos con particulares e instituciones

oficiales sobre asuntos de interés público; se requiere la aprobación de la Legislatura para

la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio; y

XXII. Admitir o desechar las licencias que solicitaren sus integrantes.

Artículo 120.

Fuente oficial: consultar publicación

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