Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 119
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio. Está investido de
personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su patrimonio. Tiene las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales, estatales y
municipales;
II. Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos
conforme lo determine la ley, así mismo tendrá la facultad de decidir previa autorización
de la Legislatura en los casos y condiciones que señale la ley, sobre la afectación, uso y
destino de sus bienes, los cuales podrá enajenar cuando así lo justifique el interés público
y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.
Se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para
dictar resoluciones administrativas que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o
para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al
periodo del Ayuntamiento.
Fracción reformada POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
III. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes
que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura
establezca a su favor y, en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca la
Legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles:
Los Municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar convenios con el
gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones
relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los
municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la
Legislatura;
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de
persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán
exentos los bienes de dominio público de la federación, del gobierno del Estado y
de los Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales,
paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos
o propósitos distintos a su objeto público.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura
las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
Presentadas antes del día primero de noviembre de cada año, la Legislatura
aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas
públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles y en los mismos, deberán incluirse los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores
públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 160 de esta
Constitución y demás disposiciones aplicables. Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos, cuando medie el Ayuntamiento
solicitud suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo
comparecer en todo caso el Presidente Municipal a informar de las razones que lo
motiven.
Párrafo reformado POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y 11 de diciembre de 2010 (Decreto 75)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa
por los Ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley.
Fracción reformada POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
IV. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población del Municipio;
V. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de conformidad con las leyes en
materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la
participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los
principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de
municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y
servicios públicos;
c) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o
servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura
considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo,
respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento
respectivo; y
d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos
o reglamentos correspondientes.
El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento que
establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los
municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos
derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquéllos.
Fracción reformada POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
VI. Prestar los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
Inciso reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
Inciso reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
Inciso reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
Inciso reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
i) Protección civil; y
j) Los demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones
territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y
financiera.
Inciso reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del
municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una
función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o
créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por
persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de
convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del
Ayuntamiento, así como la solicitud para que el gobierno estatal asuma una
función o servicio municipal, requerirá de la autorización de la Legislatura y de la
mayoría calificada de los miembros que integren el Cabildo respectivo.
Párrafo reformado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones
o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto
por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven.
Inciso adicionado POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
VII. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos
del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del
Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave
del orden público.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los
Municipios donde resida habitual o transitoriamente.
Los Presidentes Municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las
autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la
preservación del orden público en los procesos electorales.
Fracción reformada POG 1 de agosto de 2001 (Decreto 309)
VIII. Fortalecer el gobierno democrático en las comunidades y centros de población; promover
la realización de foros para el análisis de los problemas municipales y constituir
organismos populares de consulta para la planeación y elaboración de los programas
operativos anuales, la participación comunitaria en las tareas del desarrollo municipal y la
supervisión de la obra de gobierno, en los términos que señalen las leyes respectivas;
IX. Informar mensualmente a la población, por los medios adecuados según las características
de cada Municipio, acerca de los trabajos realizados durante ese lapso y publicar cada tres
meses un reporte sobre el estado de las finanzas públicas.
Todos los reglamentos municipales deberán ser publicados antes del inicio de su vigencia.
Asimismo, deberá hacerse del conocimiento público el resultado de las consultas
populares realizadas por la vía del plebiscito o el referéndum, así como lo relacionado con
las iniciativas populares presentadas ante el Ayuntamiento.
Párrafo reformado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422)
El incumplimiento de estas obligaciones dará motivo a las sanciones que establezcan las
leyes respectivas;
X. Convocar a los ciudadanos para que presenten iniciativas de reglamentos municipales y
propuestas para mejorar la administración y los servicios públicos;
XI. Resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en sesiones ordinarias o
extraordinarias, públicas o privadas, según las características y trascendencia de los temas
a tratar, que deberán ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento
interior;
XII. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes y tendrán lugar,
alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo o en forma itinerante, a efecto de que los
ciudadanos en general y los grupos constituidos conforme a la ley se enteren de los
asuntos sobre los que se delibera, aporten puntos de vista coincidentes con el interés
colectivo y tomen nota de los acuerdos que en cada caso sean adoptados por el
Ayuntamiento;
XIII. Someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de los
habitantes del Municipio, de conformidad con el procedimiento y los términos precisados
en la ley;
XIV. Ejercer las atribuciones que en materia de educación, salud, vivienda, desarrollo urbano y
protección del medio ambiente le otorgan las leyes federales y estatales, y expedir las
disposiciones normativas que a su ámbito competen;
XV. Sancionar las infracciones a los reglamentos y disposiciones administrativas municipales,
observando el contenido del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XVI. Organizar, en coordinación con los poderes del Estado, un sistema de Administración de
Justicia dentro de su territorio, que dé legalidad y fundamento a sus actos y proteja el
ejercicio de las garantías individuales y las actividades de la ciudadanía;
XVII. Aprobar las bases para otorgar el reconocimiento del cuerpo edilicio a las personas
nacidas o avecindadas en el Municipio que se hayan distinguido por sus altos méritos;
XVIII. Dictar normas y establecer planes y programas de fomento al turismo;
XIX. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales,
regionales y especiales en lo que respecta a su Municipio;
XX. Mantener actualizada la estadística del Municipio;
XXI. Facultar al Presidente Municipal para celebrar contratos con particulares e instituciones
oficiales sobre asuntos de interés público; se requiere la aprobación de la Legislatura para
la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio; y
XXII. Admitir o desechar las licencias que solicitaren sus integrantes.
Artículo 120.
Fuente oficial: consultar publicación
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