Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 46
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
El Plebiscito es un instrumento de consulta popular a través del cual se podrán
someter a la consideración de los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo,
en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación.
Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y 3 de octubre de 2012 (Decreto 422)
El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo
relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios.
Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles de consulta a
través del plebiscito.
El plebiscito se realizará el mismo día de la jornada electoral.
Párrafo adicionado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422)
Cuando la participación total en el plebiscito sea superior al cuarenta por ciento de los ciudadanos
inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será
vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y para las autoridades competentes.
Párrafo adicionado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422)
Artículo 47.
Fuente oficial: consultar publicación
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