Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 71
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia de revisión de
cuentas públicas se apoyará en la Auditoría Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y
de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
La Legislatura del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes. La Ley determinará el procedimiento para su
designación. Dicho titular durará en su encargo siete años. Podrá ser removido, exclusivamente,
por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o
por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta
Constitución.
Párrafo adicionado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); reformado 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y
22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere contar con experiencia de cinco
años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, además de cumplir los
requisitos que señale la Ley. Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido político,
ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones
científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Párrafo adicionado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); reformado 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y
22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
Párrafo reformado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 187)
Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes señalados en la fracción V de este artículo y los
demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado
para el ejercicio de sus funciones, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que
establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o
moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que
reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que
solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la
ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del
sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados
en los términos que señale la ley.
Párrafo adicionado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); reformado 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y
22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro
de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere esta fracción.
Párrafo adicionado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147)
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día
hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que,
en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Párrafo adicionado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría
Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos
concluidos.
Párrafo adicionado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
Párrafo adicionado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y reformado 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
I. Fiscalizar los ingresos y los egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y
los recursos de los Poderes del Estado y Municipios y sus entes públicos paramunicipales y
paraestatales, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los
servidores públicos, establecidos conforme a las bases señaladas en el artículo 160 de esta
Constitución, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se
rendirán en los términos que disponga la Ley.
Párrafo reformado POG 5 de octubre de 2013 (Decreto 697)
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en situaciones que
determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización la presentación de la
documentación e informes relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos
públicos a su cargo. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en
revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta
nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada,
exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el
presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se
trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las
observaciones, recomendaciones y acciones a promover que, respectivamente, la
Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos
públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Párrafo reformado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
También, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que
determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, podrá revisar
durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de
ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se
solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de
incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría
Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura y, en su caso, promoverá
las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
Fracción adicionada POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); reformada POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305);
11 de diciembre de 2010 (Decreto 75), y párrafo reformado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
II. Entregar a la Legislatura, dentro de los seis meses posteriores a su presentación, el
informe individual de cada Cuenta Pública, así como el Informe General Ejecutivo del
Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la
consideración del Pleno de la Legislatura. El Informe General Ejecutivo será de carácter
público y tendrá el contenido que determine la ley; éste último incluirá como mínimo el
dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría
Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes
fiscalizados hayan presentado.
Párrafo reformado POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305); 5 de octubre de 2013 (Decreto 697);
1 de noviembre de 2014 (Decreto 181) y 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los
informes individuales de auditoría, se darán a conocer a los entes fiscalizados la parte que
les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las
justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la
Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los referidos informes.
Párrafo adicionado POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y reformado 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
La Auditoría Superior del Estado enviará a los entes fiscalizados, los informes individuales
de auditoría que les corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a
que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Legislatura,
mismos que contendrán las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan
para que, en un plazo de hasta 20 días hábiles, presenten la información y realicen las
consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las
sanciones establecidas en la ley.
Párrafo adicionado POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y reformado 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Zacatecas, las cuales se sujetarán a los procedimientos y
términos que señale la ley.
Párrafo adicionado POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y reformado 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse mediante el Informe General
Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en un plazo de 90
días hábiles sobre las respuestas emitidas por los entes fiscalizados, en caso de no hacerlo,
se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
Párrafo adicionado POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305), y reformado 1 de noviembre de 2014 (Decreto 181) y
22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
En el caso de las recomendaciones, los entes fiscalizados deberán precisar ante la
Auditoría Superior del Estado, las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, (sic) su
caso, justificar su improcedencia.
Párrafo adicionado POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y reformado 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
La Auditoría Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura dentro de los primeros
tres días de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación
que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas,
correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya
presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter
público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los entes públicos locales o municipales, como consecuencia de sus
acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Párrafo adicionado POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305) y reformado 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta que rinda el Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior de la Cuenta Pública a que se refiere este artículo. La ley establecerá
las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Fracción adicionada POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147); párrafo reformado 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
Los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que
forman parte de la Cuenta Pública a que se refiere esta fracción, deberán elaborarse y
presentarse con apego a la normatividad y técnicas establecidas en la legislación en
materia de contabilidad gubernamental.
Párrafo adicionado POG 5 de octubre de 2013 (Decreto 697) y reformado 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas
domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos
indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las
formalidades establecidas para los cateos;
Fracción adicionada POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147)
IV. Derivado de sus investigaciones y una vez que cuente con las correspondientes
conclusiones, la Auditoría Superior del Estado promoverá las responsabilidades que sean
procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que
correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, y a los particulares
vinculados con faltas administrativas graves;
Fracción adicionada POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y reformada 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
V. También fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos,
fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los
derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar el control y
registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y
asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad,
definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Fracción adicionada POG 17 de junio de 2009 (Decreto 305)
En los procesos de fiscalización y revisión de los recursos públicos se podrán utilizar
medios electrónicos, buzón digital y firma electrónica, en los términos que establezca la
ley.
Fracción adicionado POG 11 de septiembre de 2021 (Decreto 766)
VI. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que rigen la contabilidad
gubernamental y la presentación homogénea de información financiera, patrimonial y de
los ingresos y egresos de los entes públicos estatales y municipales.
Fracción adicionada POG 5 de octubre de 2013 (Decreto 697) y reformada 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)
VII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes públicos estatales y
municipales, respecto al ejercicio y destino de los recursos públicos.
Fracción adicionada POG 5 de octubre de 2013 (Decreto 697)
VIII. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos conducentes al ejercicio de sus
atribuciones, que deberán observar los entes públicos estatales y municipales, y
Fracción adicionada POG 5 de octubre de 2013 (Decreto 697)
IX. Informar a la Legislatura del Estado el Proyecto Anual de Fiscalización.
Fracción adicionada POG 5 de octubre de 2013 (Decreto 697)
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 72.
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