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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 90 Bis

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Ámbito: Zacatecas
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con

independencia técnica y de gestión y para emitir sus resoluciones.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial serán

públicas.

Se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal por un periodo único de seis

años, conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución.

Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir

los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Constitución y ser personas que se hayan

distinguido por su capacidad, profesionalismo, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus

actividades.

Serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo.

Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial de manera rotatoria en

función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva,

correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno.

El Pleno será la autoridad substanciadora y resolutora en los términos que establezca la ley y

resolverá los asuntos de su competencia.

Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos

relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos; ordenar medidas

cautelares y de apremio; y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u

omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad,

imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley

determine.

El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades

administrativas en una única instancia, fungiendo como autoridad substanciadora y resolutora en

los asuntos de su competencia. Sus resoluciones se resolverán por mayoría, en los términos que

señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede

juicio ni recurso alguno en contra de éstas.

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable

de integrar y presentar al Pleno los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá

ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación,

realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de

prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio, para el desarrollo de sus investigaciones, entre

otras que determinen las leyes.

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible

comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de

las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Legislatura.

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación,

suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas,

con excepción de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que sólo

podrán ser removidos en los términos de esta Constitución.

El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados, de las

Juezas y los Jueces que resulten electas en la elección que corresponda durante su primer año de

ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados,

garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los

procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la

evaluación resulte insatisfactoria:

a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras

tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo

término se aplicará una nueva evaluación, y

b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive

de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina

Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y

condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar

satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera

fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad

para el Poder Judicial del Estado.

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con

profesionalismo, objetividad, independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser

removidos en los términos de esta Constitución.

Artículo adicionado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94)

Artículo 90 Ter.

Fuente oficial: consultar publicación

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