Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 90 Bis
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con
independencia técnica y de gestión y para emitir sus resoluciones.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial serán
públicas.
Se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal por un periodo único de seis
años, conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir
los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Constitución y ser personas que se hayan
distinguido por su capacidad, profesionalismo, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus
actividades.
Serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo.
Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial de manera rotatoria en
función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva,
correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno.
El Pleno será la autoridad substanciadora y resolutora en los términos que establezca la ley y
resolverá los asuntos de su competencia.
Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos
relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos; ordenar medidas
cautelares y de apremio; y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u
omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad,
imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley
determine.
El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades
administrativas en una única instancia, fungiendo como autoridad substanciadora y resolutora en
los asuntos de su competencia. Sus resoluciones se resolverán por mayoría, en los términos que
señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede
juicio ni recurso alguno en contra de éstas.
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable
de integrar y presentar al Pleno los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá
ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación,
realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de
prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio, para el desarrollo de sus investigaciones, entre
otras que determinen las leyes.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible
comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de
las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Legislatura.
Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación,
suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas,
con excepción de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que sólo
podrán ser removidos en los términos de esta Constitución.
El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados, de las
Juezas y los Jueces que resulten electas en la elección que corresponda durante su primer año de
ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados,
garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los
procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la
evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras
tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo
término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive
de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina
Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y
condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar
satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera
fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad
para el Poder Judicial del Estado.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con
profesionalismo, objetividad, independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser
removidos en los términos de esta Constitución.
Artículo adicionado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94)
Artículo 90 Ter.
Fuente oficial: consultar publicación
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