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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 110

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 110. - Las Instituciones previo a la calificación de los créditos de su Cartera Crediticia

Comercial, clasificarán cada uno de los créditos en alguno de los siguientes grupos, según sean

otorgados a:

274) I. Entidades federativas y municipios.

274) II. Proyectos con fuente de pago propia.

274) III. Fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos, no incluidos en la fracción anterior, así como

esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”.

274) IV. Entidades financieras.

274) V. Personas morales no incluidas en las fracciones anteriores y físicas con actividad empresarial. A su

vez, este grupo deberá dividirse en los siguientes subgrupos:

274) a) Con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a

14 millones de UDIs.

274) b) Con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda

nacional a 14 millones de UDIs. Cuando los estados financieros del acreditado no cumplan

con el requisito de antigüedad señalado en la fracción LXXXIV del Artículo 1 de las presentes

disposiciones o dicho acreditado no disponga de estados financieros, las Instituciones lo

calificarán utilizando la metodología del inciso a) anterior, según corresponda.

(274) Las personas morales o físicas con actividad empresarial para las que no se disponga de información

respecto de sus Ingresos Netos o Ventas Netas anuales, o dicha información no cumpla con los requisitos

establecidos en las presentes disposiciones, deberán calificarse conforme la metodología aplicable a el

inciso a) anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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