Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 110
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 110. - Las Instituciones previo a la calificación de los créditos de su Cartera Crediticia
Comercial, clasificarán cada uno de los créditos en alguno de los siguientes grupos, según sean
otorgados a:
274) I. Entidades federativas y municipios.
274) II. Proyectos con fuente de pago propia.
274) III. Fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos, no incluidos en la fracción anterior, así como
esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”.
274) IV. Entidades financieras.
274) V. Personas morales no incluidas en las fracciones anteriores y físicas con actividad empresarial. A su
vez, este grupo deberá dividirse en los siguientes subgrupos:
274) a) Con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a
14 millones de UDIs.
274) b) Con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda
nacional a 14 millones de UDIs. Cuando los estados financieros del acreditado no cumplan
con el requisito de antigüedad señalado en la fracción LXXXIV del Artículo 1 de las presentes
disposiciones o dicho acreditado no disponga de estados financieros, las Instituciones lo
calificarán utilizando la metodología del inciso a) anterior, según corresponda.
(274) Las personas morales o físicas con actividad empresarial para las que no se disponga de información
respecto de sus Ingresos Netos o Ventas Netas anuales, o dicha información no cumpla con los requisitos
establecidos en las presentes disposiciones, deberán calificarse conforme la metodología aplicable a el
inciso a) anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPAÑIAS DE FIANZAS, TIENEN EL CARACTER DE INSTITUCIONES DE CREDITO, TRATANDOSE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (s/clave)
- UNIONES DE CREDITO. SE EQUIPARARAN A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUX (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, CUANDO PUEDEN OTORGAR FIANZAS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, LEGISLACION RELATIVA A LAS. (s/clave)
- VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA INTENTADA POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE HAYAN CELEBRADO UNA CESIÓN DE DERECHOS CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO BASTA EXHIBIR EL CONTRATO (I.3o.C.529 C)
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