Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 110 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(275) Artículo 110 Bis. - Las Instituciones clasificarán desde su reconocimiento inicial los créditos en las
siguientes etapas de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio
que estos evidencien, de acuerdo con lo siguiente:
(275) I. Para la clasificación del incremento significativo del riesgo crediticio a nivel crédito:
(275)
Etapa 1 Para los créditos con días de atraso menores o iguales a 30 días.
Etapa 2 Para los créditos con días de atraso mayores a 30 días y menores a 90 días, o que
incumplan con alguno de los criterios descritos en la etapa 1 o 3.
Etapa 3 Para los créditos con días de atraso mayores o iguales a 90 días o cuando el crédito
se encuentre en etapa 3 de acuerdo con los términos establecidos en el Criterio
Contable B-6 “Cartera de Crédito” y el presente capítulo.
* Para el caso del conteo de los días de atraso, las instituciones podrán emplear
periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes
calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes, siempre que así lo
requieran las disposiciones.
30 días un mes calendario
90 días tres meses calendario
(275) Para efectos del cómputo de los días de atraso, las Instituciones deberán considerar días
naturales.
(275) II. Las Instituciones podrán refutar la presunción de deterioro de la etapa 2 para aquellos créditos
que:
(275) a) El monto del crédito con atraso sea menor al 5 por ciento del monto de la suma de todos los
créditos que el acreditado tenga con la Institución al momento de la calificación.
(275) b) Para las obligaciones que no sean reconocidas por el cliente y respecto de las cuales a la
fecha de la calificación del nivel de riesgo exista un procedimiento de reclamación o
aclaración con la propia Institución.
(275) c) La Institución realice una evaluación cualitativa y cuantitativa que permita determinar que
el atraso en el pago del crédito se deriva de cuestiones operativas, y que no representan un
incremento significativo del riesgo crediticio del acreditado, para lo cual el atraso del crédito
no deberá ser mayor a 60 días.
(275) Las Instituciones deberán considerar los elementos mínimos siguientes en la evaluación
cualitativa y cuantitativa que se señala en este inciso:
(275) i. Cambios significativos reales o esperados en la calificación externa del acreditado o
crédito, otorgada por una Institución Calificadora reconocida por la Comisión, cuando
existiera dicha calificación.
(275) ii. Cambios adversos existentes o previstos en el negocio del acreditado, condiciones
económicas o financieras que impacten en su capacidad para cumplir sus
obligaciones de deuda.
(275) iii. Un cambio significativo real o esperado en los resultados operativos del acreditado.
(275) iv. Incrementos significativos en el riesgo crediticio de otros instrumentos financieros del
mismo acreditado.
(275) v. Cambios significativos en el apoyo financiero de una entidad controladora u otra filial
o un cambio significativo esperado o real en la calidad de la mejora crediticia que se
espera que reduzca el incentivo económico del acreditado para realizar los pagos
contractuales programados.
(275) vi. Cambios adversos significativos esperados o reales en el entorno de regulación,
económico o tecnológico del acreditado que da lugar a un cambio significativo en su
capacidad para cumplir con las obligaciones de la deuda.
(275) El Comité de Crédito o el Comité de Riesgos será el responsable de aprobar y verificar los resultados
de la evaluación cualitativa y cuantitativa que den origen a la refutación de la presunción de deterioro de
etapa 2 del crédito, así como de informar a la Comisión de la utilización de estos en el conjunto de créditos
a los que les es aplicable la refutación referida.
(275) Los procedimientos y políticas para llevar a cabo la refutación de la presunción de deterioro deberán
estar formalizados dentro de los manuales de la Institución, incluyendo los correspondiente para la
realización de la evaluación cualitativa y cuantitativa que se cita en el inciso c) que antecede.
(275) Adicionalmente, si las Instituciones cuentan con algún elemento para determinar que un crédito
debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, estas podrán realizarlo
sin la necesidad del cumplimiento de lo contenido en la tabla de la fracción I del presente artículo. Para
ello las Instituciones deberán de tener definidos los criterios bajo los cuales se puede realizar dicha
migración, los cuales deberán estar formalizados dentro de los manuales de políticas y procedimie ntos,
y de riesgos de la Institución y deberán ser aplicados de forma consistente. Las Instituciones deberán
documentar en un registro o bitácora la migración de etapas basadas en los criterios antes mencionados,
incluyendo como mínimo la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el
cual se realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá
ordenar que las Instituciones rectifiquen las reservas constituidas conforme a lo anterior, cuando a su
juicio las políticas y procedimientos no sean aplicadas de manera consistente, o bien estas no reflejen la
diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado por las Instituciones.
Fuente oficial: consultar publicación
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