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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 111

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 111. - Las Instituciones trimestralmente calificarán, constituirán y registrarán en su

contabilidad las reservas preventivas para cada uno de los créditos de su Cartera Crediticia Comercial,

utilizando para tal efecto el saldo del adeudo correspondiente al último día de los meses de marzo, junio,

septiembre y diciembre, ajustándose a la metodología y a los requisitos de información establecidos en

la presente sección:

(274) I. Para aquellos créditos clasificados en etapa 1 y 3 de acuerdo con el Artículo 110 Bis de estas

disposiciones, el porcentaje que se utilice para determinar las reservas a constituir por cada crédito,

será el resultado de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida

por la Exposición al Incumplimiento:

(274) 𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 1 𝑜 3𝑖 = 𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝐸𝐼𝑖

(274) En donde:

𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 1 𝑜 3𝑖 = Monto de reservas a constituir para el i -ésimo crédito que se

encuentre en etapa 1 o 3, según corresponda.

𝑃𝐼𝑖 = Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.

𝑆𝑃𝑖 = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.

𝐸𝐼𝑖 = Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.

(274) II. Para aquellos créditos clasificados en etapa 2 de acuerdo con el Artículo 110 Bis de estas

disposiciones:

(274) a. La estimación de reservas para la vida completa de créditos con pago de capital e intereses

periódicos y créditos revolventes conforme a la fórmula siguiente:

(274)

𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝑉𝑖𝑑𝑎 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑎𝑖 = 𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝐸𝐼𝑖

1 + 𝑟𝑖 ∗ [1 − 1 − 𝑃𝐼𝑖 𝑛

𝑃𝐼𝑖

] − 𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝑃𝐴𝐺𝑂𝑖

𝑟𝑖 1 + 𝑟𝑖 ∗ [1 − 1 − 𝑃𝐼𝑖 𝑛

𝑃𝐼𝑖

]

+𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝑃𝐴𝐺𝑂𝑖

𝑟𝑖 𝑟𝑖 + 𝑃𝐼𝑖 ∗ [1 − (1 − 𝑃𝐼𝑖

1 + 𝑟𝑖

)

𝑛

]

(274) b. La estimación de reservas para la vida completa de créditos con una sola amortización al

vencimiento de capital e intereses o una sola amortización de capital al vencimiento y pago

periódico de intereses conforme a la fórmula siguiente:

(274)

𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝑉𝑖𝑑𝑎 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑎𝑖 = 𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝐸𝐼𝑖

𝑟𝑖 + 𝑃𝐼𝑖 ∗ [1 − (1 − 𝑃𝐼𝑖

1 + 𝑟𝑖

)

𝑛

]

(274) En donde:

𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝑉𝑖𝑑𝑎 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑎𝑖 = Monto de reservas a constituir para el i -ésimo crédito en etapa

2.

𝑃𝐼𝑖 = Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.

𝑆𝑃𝑖 = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.

𝐸𝐼𝑖

𝑋 = Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.

𝑟𝑖 = Tasa de interés anual del i-ésimo crédito cobrada al cliente.

El valor de esta variable deberá estar expresado a cinco

decimales y siempre ser mayor a cero.

En casos donde la tasa de interés anual sea igual a cero, se

deberá utilizar un valor fijo de 0.00001%.

𝑛 = Plazo remanente del i -ésimo crédito, número de años que, de

acuerdo a lo establecido contractualmente, resta para liquidar

el crédito a la fecha de calificación de cartera.

𝑛= 𝑚𝑎𝑥(𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑑í𝑎𝑠 𝑟𝑒𝑚𝑎𝑚𝑒𝑛𝑡𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑛𝑡𝑟𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙𝑒𝑠

365.25 ,1)

En los casos donde el plazo contractual del crédito ya haya

finalizado y aún exista un saldo remanente, el horizonte mínimo

a considerar será un horizonte anual.

En el caso de créditos revolventes corresponderá al plazo de

revisión de las condiciones de la línea otorgada al acreditado,

en caso que la Institución no cuente con esta información el

plazo mínimo a utilizar serán 2.5 años.

El valor de esta variable deberá estar expresado a cinco

decimales.

𝑃𝐴𝐺𝑂𝑖 = Pago teórico anual amortizable del i -ésimo crédito, definido

como:

𝑃𝐴𝐺𝑂𝑖 = 𝐸𝐼𝑖 × 1 + 𝑟𝑖 ∗ 1 − 1 + 𝑟𝑖 −1

1 − 1 + 𝑟𝑖 −𝑛

(274) Los cálculos requeridos para obtener las reservas para la vida completa de los créditos deberán

realizarse considerando cuatro decimales.

(274) El monto de reservas para los créditos en etapa 2 será el resultado de aplicar la siguiente

fórmula:

(274)

𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 2𝑖 = 𝑀𝑎𝑥 𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝑉𝑖𝑑𝑎 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑎𝑖 ,𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝐸𝐼𝑖

(274) El parámetro EIi, deberá calcularse mensualmente, la PIi y de la SPi al menos trimestralmente.

(274) Para la calificación de los créditos cuya primera disposición se realice con posterioridad al cierre del

trimestre, las Instituciones deberán realizar el cálculo de los parámetros antes descritos al cierre del mes

correspondiente.

(274) Tratándose de créditos a cargo de entidades federativas y municipios, y únicamente para los casos

descritos en la sección I del Anexo 18, las instituciones deberán determinar las reservas preventivas como

el producto del porcentaje de reservas que en su ca so corresponda conforme a la citada sección, por la

exposición al incumplimiento que sea determinada de conformidad con el Artículo 115 de estas

disposiciones. Lo anterior, con independencia de que las Instituciones deberán estimar y reportar el

cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento del acreditado o fideicomitente, obtenida en apego al

Fuente oficial: consultar publicación

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