Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 111
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 111. - Las Instituciones trimestralmente calificarán, constituirán y registrarán en su
contabilidad las reservas preventivas para cada uno de los créditos de su Cartera Crediticia Comercial,
utilizando para tal efecto el saldo del adeudo correspondiente al último día de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre, ajustándose a la metodología y a los requisitos de información establecidos en
la presente sección:
(274) I. Para aquellos créditos clasificados en etapa 1 y 3 de acuerdo con el Artículo 110 Bis de estas
disposiciones, el porcentaje que se utilice para determinar las reservas a constituir por cada crédito,
será el resultado de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida
por la Exposición al Incumplimiento:
(274) 𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 1 𝑜 3𝑖 = 𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝐸𝐼𝑖
(274) En donde:
𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 1 𝑜 3𝑖 = Monto de reservas a constituir para el i -ésimo crédito que se
encuentre en etapa 1 o 3, según corresponda.
𝑃𝐼𝑖 = Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
𝑆𝑃𝑖 = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.
𝐸𝐼𝑖 = Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.
(274) II. Para aquellos créditos clasificados en etapa 2 de acuerdo con el Artículo 110 Bis de estas
disposiciones:
(274) a. La estimación de reservas para la vida completa de créditos con pago de capital e intereses
periódicos y créditos revolventes conforme a la fórmula siguiente:
(274)
𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝑉𝑖𝑑𝑎 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑎𝑖 = 𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝐸𝐼𝑖
1 + 𝑟𝑖 ∗ [1 − 1 − 𝑃𝐼𝑖 𝑛
𝑃𝐼𝑖
] − 𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝑃𝐴𝐺𝑂𝑖
𝑟𝑖 1 + 𝑟𝑖 ∗ [1 − 1 − 𝑃𝐼𝑖 𝑛
𝑃𝐼𝑖
]
+𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝑃𝐴𝐺𝑂𝑖
𝑟𝑖 𝑟𝑖 + 𝑃𝐼𝑖 ∗ [1 − (1 − 𝑃𝐼𝑖
1 + 𝑟𝑖
)
𝑛
]
(274) b. La estimación de reservas para la vida completa de créditos con una sola amortización al
vencimiento de capital e intereses o una sola amortización de capital al vencimiento y pago
periódico de intereses conforme a la fórmula siguiente:
(274)
𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝑉𝑖𝑑𝑎 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑎𝑖 = 𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝐸𝐼𝑖
𝑟𝑖 + 𝑃𝐼𝑖 ∗ [1 − (1 − 𝑃𝐼𝑖
1 + 𝑟𝑖
)
𝑛
]
(274) En donde:
𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝑉𝑖𝑑𝑎 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑎𝑖 = Monto de reservas a constituir para el i -ésimo crédito en etapa
2.
𝑃𝐼𝑖 = Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
𝑆𝑃𝑖 = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.
𝐸𝐼𝑖
𝑋 = Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.
𝑟𝑖 = Tasa de interés anual del i-ésimo crédito cobrada al cliente.
El valor de esta variable deberá estar expresado a cinco
decimales y siempre ser mayor a cero.
En casos donde la tasa de interés anual sea igual a cero, se
deberá utilizar un valor fijo de 0.00001%.
𝑛 = Plazo remanente del i -ésimo crédito, número de años que, de
acuerdo a lo establecido contractualmente, resta para liquidar
el crédito a la fecha de calificación de cartera.
𝑛= 𝑚𝑎𝑥(𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑑í𝑎𝑠 𝑟𝑒𝑚𝑎𝑚𝑒𝑛𝑡𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑛𝑡𝑟𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙𝑒𝑠
365.25 ,1)
En los casos donde el plazo contractual del crédito ya haya
finalizado y aún exista un saldo remanente, el horizonte mínimo
a considerar será un horizonte anual.
En el caso de créditos revolventes corresponderá al plazo de
revisión de las condiciones de la línea otorgada al acreditado,
en caso que la Institución no cuente con esta información el
plazo mínimo a utilizar serán 2.5 años.
El valor de esta variable deberá estar expresado a cinco
decimales.
𝑃𝐴𝐺𝑂𝑖 = Pago teórico anual amortizable del i -ésimo crédito, definido
como:
𝑃𝐴𝐺𝑂𝑖 = 𝐸𝐼𝑖 × 1 + 𝑟𝑖 ∗ 1 − 1 + 𝑟𝑖 −1
1 − 1 + 𝑟𝑖 −𝑛
(274) Los cálculos requeridos para obtener las reservas para la vida completa de los créditos deberán
realizarse considerando cuatro decimales.
(274) El monto de reservas para los créditos en etapa 2 será el resultado de aplicar la siguiente
fórmula:
(274)
𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 2𝑖 = 𝑀𝑎𝑥 𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝑉𝑖𝑑𝑎 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑎𝑖 ,𝑃𝐼𝑖 × 𝑆𝑃𝑖 × 𝐸𝐼𝑖
(274) El parámetro EIi, deberá calcularse mensualmente, la PIi y de la SPi al menos trimestralmente.
(274) Para la calificación de los créditos cuya primera disposición se realice con posterioridad al cierre del
trimestre, las Instituciones deberán realizar el cálculo de los parámetros antes descritos al cierre del mes
correspondiente.
(274) Tratándose de créditos a cargo de entidades federativas y municipios, y únicamente para los casos
descritos en la sección I del Anexo 18, las instituciones deberán determinar las reservas preventivas como
el producto del porcentaje de reservas que en su ca so corresponda conforme a la citada sección, por la
exposición al incumplimiento que sea determinada de conformidad con el Artículo 115 de estas
disposiciones. Lo anterior, con independencia de que las Instituciones deberán estimar y reportar el
cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento del acreditado o fideicomitente, obtenida en apego al
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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- RECARGOS. LIMITE SUPERIOR. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
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