Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo VI — Controles Internos · Seccion Cuarta — Del Comité de Auditoría
Artículo 154
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(147) Artículo 154.- El Comité de Auditoría deberá proponer para aprobación del Consejo, el Sistema de
Control Interno que la propia Institución requiera para su adecuado funcionamiento, así como sus
actualizaciones.
Los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno deberán atender a lo dispuesto en los
Artículos 141 y 142 de las presentes disposiciones y referirse, como mínimo, a los aspectos que se indican
a continuación, los cuales serán elaborados por la Dirección General y sometidos a la consideración del
propio comité:
I. Políticas generales relativas a la estructura organizacional de la Institución, procurando que exista
una clara segregación y delegación de funciones y responsabilidades entre las distintas unidades
de la Institución, así como la independencia entre las un idades, áreas y funciones que así lo
requieran.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto correspondan al comité de recursos
humanos y desarrollo institucional y al director general de las instituciones de banca de desarrollo,
conforme a lo previsto en el Artículo 42, fracción XVIII de la Ley y a las presentes disposiciones.
II. Establecimiento de los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas
unidades y áreas de la Institución, a efecto de que la Dirección General pueda implementar lo
señalado en el inciso b) de la fracción IV del Artículo 164 de las presentes disposiciones.
III. Las políticas generales de operación, que servirán para la definición, documentación y revisión
periódica de los procedimientos operativos de la Institución. Dichas políticas deberán:
a) Establecer que las operaciones se llevan a cabo por el personal autorizado.
b) Prever el registro contable sistemático de operaciones activas, pasivas y de servicios, así
como sus resultados, con el fin de que:
1. La información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, sea
completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que haya sido elaborada
en apego a la normatividad aplicable.
2. Se cuente con registros denominados “huellas de auditoría” que permitan reconstruir
cronológicamente y constatar las transacciones.
3. Se establezcan sistemas de verificación y reconciliación de cifras reportadas tanto al
interior de la Institución, como a las autoridades.
(230) c) Contemplar los criterios, medidas y procedimientos a seguir para la verificación y
actualización de los datos de identificación proporcionados por los clientes, conforme a lo
previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Segundo de estas disposiciones.
(150)IV. El Plan de Continuidad de Negocio, el cual deberá ser sometido regularmente a pruebas de
funcionamiento y hacerse del conocimiento del personal.
V. Las medidas de control para que las transacciones sean aprobadas, procesadas y registradas
correctamente, incluyendo las medidas y procedimientos mínimos que las Instituciones deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u opera ciones que pudieran
favorecer, prestar auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto
en el Artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del Artículo
400 Bis del mismo ordenamiento legal; previendo asimismo procedimientos para investigar,
reportar y sancionar los casos en que exista alteración de la información.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS (IV.2o.A.123 A (10a.))
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS EN EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ES LEGAL EL QUE ORDENA EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE CUENTAS EN (I.1o.P.80 P (10a.))
- ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HA (1a./J. 20/2022 (11a.))
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
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