Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Sexta — De la Dirección General
Artículo 166
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166 de estas disposiciones, indicando la estructura y las características
generales para el desarrollo de las mismas , así como las medidas establecidas para
evitar se presenten conflictos de interés en su desempeño.
Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, el Consejo deberá oír, para el diseño de
la estructura organizacional, la opinión del comité de recursos humanos y desarrollo
institucional.
b) Diseñar los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades
y áreas de la Institución, que tengan por objeto, al menos, lo siguiente:
1. Generar información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de la
Institución, así como la relativa al seguimiento de los mercados financieros, relevante
para la toma de decisiones. Dicha información deberá formularse de manera tal que
facilite su uso y permanente actualización.
2. Proporcionar información en forma oportuna al personal que corresponda conforme
a su nivel jerárquico y facultades.
3. Procesar, utilizar y conservar información relativa a cada transacción, con grado de
detalle suficiente; utilizando mecanismos de seguridad que permitan su consulta sólo
al personal autorizado y que limiten su modificación.
4. Proporcionar en tiempo y forma, información a las autoridades financieras
competentes, conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
(345) c) Implementar y hacer del conocimiento del Consejo los mecanismos para que las diversas
actividades en la Institución se lleven a cabo, únicamente por el personal definido
previamente, y, en su caso, autorizado de conformidad con la estructura organizacional de
cada Institución referida en el inciso a) de la presente fracción, para lo cual deberán contar
con la calidad técnica, la experiencia necesaria y honorabilidad para lo cual deberán efectuar
una evaluación, al menos una vez cada tres años, la cual debe estar documentada y
disponible en todo momento para la Comisión por al menos cinco años.
d) Proveer a todas las áreas de la Institución de los objetivos del Sistema de Control Interno y
los lineamientos para su implementación y de los manuales de acuerdo a su ámbito de
competencia, así como difundirlos oportunamente.
e) Contar con programas de verificación del cumplimiento del Sistema de Control Interno, así
como de las políticas y procedimientos en materia de control interno establecidos en los
distintos manuales.
(259) f) Proteger la integridad y adecuado mantenimiento de la Infraestructura Tecnológica,
incluidos los sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de
telecomunicaciones a que se refiere el Artículo 52 de la Ley, así como la integridad,
confidencialidad y disponibilidad de la información recibida, generada, procesada,
almacenada y transmitida por estos, en términos del Artículo 168 Bis 11 de las presentes
disposiciones. Adicionalmente, se deberán establecer procedimientos para que los clientes
puedan reportar el robo o extravío de cualquiera de sus Factores de Autenticación, incluso
cuando las Instituciones operen a través de sus comisionistas.
g) Proponer medidas para evitar que terceros o personal de la Institución, utilicen a esta última
para la comisión de actos ilícitos o irregularidades.
(259) h) Asegurar que se observen procedimientos, estructuras organizacionales y políticas de
seguridad de la información acordes con la Institución.
(167) i) Verificar que en las ofertas públicas restringidas únicamente participen inversionistas
institucionales o calificados para girar instrucciones a la mesa.
(261) V. Derogada.
VI. Implementar, en su caso, los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo autorizado al
amparo del Artículo 46 Bis de la Ley, sin poner en riesgo el valor económico de la Institución, la
confidencialidad de la información y la continuidad de sus operaciones.
VII. Cumplir las medidas correctivas y preventivas determinadas por el Consejo o el Comité de
Auditoría, relacionadas con las deficiencias o desviaciones del Sistema de Control Interno,
debiendo circunstanciar en un registro especial los actos y hechos que motiven dichas medidas.
VIII. Dictar las medidas necesarias para que en el manejo de la información relativa a los clientes de la
Institución, se observe lo relativo al secreto bancario y fiduciario.
(230) IX. Establecer los mecanismos necesarios para efectuar las acciones de verificación a que se refieren
los Artículos 51 Bis a 51 Bis 6, 51 Bis 8 y 51 Bis 10 de estas disposiciones, así como para llevar el registro
a que alude el Artículo 51 Bis 12 de las presentes disposiciones.
(345) X. Aprobar el Plan de gestión para la prevención del fraude. La persona titular de la dirección general
deberá informar al Consejo el contenido de dicho plan, y contar con evidencia de su
implementación desde su preparación y elaboración.
Asimismo, el director general de las instituciones de banca múltiple, será el encargado de elaborar y
presentar al Consejo para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de
los recursos humanos y materiales del banco, en atención a lo dispuesto por el Artículo 21, tercer párrafo
de la Ley. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, adicionalmente se escuchará la opinión del
comité de recursos humanos y desarrollo institucional en el ámbito de su competencia, conforme a lo
señalado en el Artículo 42, fracción XVIII de la Ley y en las presentes disposiciones.
El director general informará por escrito, al menos anualmente, al Consejo y al Comité de Auditoría, sobre
el desempeño de las actividades a que se refiere el presente Artículo, así como del funcionamiento del
Sistema de Control Interno en su conjunto.
Fuente oficial: consultar publicación
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