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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Novena — Disposiciones finales

Artículo 172 Bis 35

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(166) Artículo 172 Bis 35.- La Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple la aplicación de

una o varias de las medidas prudenciales que a continuación se describen cuando, verificándose lo

previsto en el primer párrafo del artículo 172 Bis 34 anterior:

(188) I. Las instituciones de banca múltiple que mantengan Operaciones con las personas a las que se

refiere el tercer párrafo del Artículo 74 de la Ley que impliquen una disminución de su Índice de

Capitalización igual o menor al uno por ciento, conforme a lo seña lado en el último párrafo de este

artículo, caso en el cual se podrán dictar las medidas siguientes:

(166) a) La suspensión total o parcial de:

(166) i) El pago a las personas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley, de

dividendos provenientes de la institución de banca múltiple, así como cualquier

mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a aquellas,

salvo por los pagos que la institución de banca múltiple deba realizar en virtud de las

operaciones que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que la Comisión ordene

la medida respectiva.

(166) ii) Los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución

de banca múltiple de que se trate.

(166) iii) La adquisición de acciones, partes sociales, certificados de participación o cualquier otro

valor que, directa o indirectamente, represente una participación de capital en alguna de

las personas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley.

(166) iv) La realización de nuevas Operaciones con las personas que se encuentren en los

supuestos a que se refiere el tercer párrafo de artículo 74 de la Ley, incluyendo la

adquisición de activos y pasivos, así como el incremento en los montos de los créditos y

líneas de crédito otorgados a estas, sin perjuicio de que puedan ejercer dichas líneas de

crédito hasta el monto pactado.

(166) b) Requerimientos de capital adicionales a los previstos en el Título Primero Bis de las presentes

disposiciones, hasta por el equivalente al dos por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a

Riesgo Totales de la institución de banca múltiple de que se tr ate, previa autorización de la

Junta de Gobierno de la Comisión.

(188) II. Las instituciones de banca múltiple que mantengan Operaciones con las personas a las que se

refiere el tercer párrafo del Artículo 74 de la Ley que impliquen una disminución de su Índice de

Capitalización de más del uno por ciento, conforme a lo señalado e n el último párrafo de este

artículo, supuesto en el cual se podrán dictar las medidas siguientes:

(166) a) Las previstas en el inciso a) fracción I del presente artículo.

(166) b) La suspensión parcial o total de:

(166) i) El pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director

general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como

nuevas compensaciones para el director general y aquellos funcionarios involu crados

directamente en la autorización de las operaciones celebradas con personas relacionadas

en términos del artículo 73 de la Ley y que se encuentren en los supuestos previstos por el

tercer párrafo del artículo 74 de la Ley, hasta en tanto tales supues tos se hayan dejado de

actualizar.

(166) ii) La disposición de recursos por parte de personas que se encuentren en los supuestos a

que se refiere el tercer párrafo de artículo 74 de la Ley, al amparo de líneas de crédito que

la institución de banca múltiple le haya otorgado con anterioridad a que la Comisión

ordene la medida respectiva.

(166) iii) Las Operaciones que se encuentren vigentes con las personas a que se refiere el tercer

párrafo del Artículo 74 de la Ley.

(166) c) Requerimientos de capital adicionales a los previstos en el Título Primero Bis de las presentes

disposiciones, hasta por el equivalente al cuatro por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a

Riesgo Totales de la institución de banca múltiple de que se trate, previa autorización de la

Junta de Gobierno de la Comisión.

(166) III. Las instituciones de banca múltiple no mantengan Operaciones con las personas a las que se

refiere el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley, caso en el cual podrán ordenarse las medidas

señaladas en el inciso a) de la fracción I del presente artículo.

(166) Para efectos de determinar si disminuyó el Índice de Capitalización conforme a lo que se señala en

las fracciones I y II de este artículo, la Comisión deberá utilizar el resultado del cálculo del Índice de

Capitalización que hubiere obtenido en términos del artículo 2 Bis 4 de estas disposiciones y compararlo

contra el Índice de Capitalización del mes inmediato anterior a esa fecha.

Fuente oficial: consultar publicación

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