Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo Primero — del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
Artículo 2
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(45) Artículo 2. - Las instituciones de banca múltiple podrán realizar cualquiera de las actividades y
proporcionar los servicios señalados en el Artículo 46 de la Ley, así como aquéllos que las demás leyes les
permitan desarrollar. Todas las instituciones, de conformidad con las presentes disposiciones, deberán
contemplar dentro de sus estatutos sociales la realización de por lo menos alguna de las operaciones
activas, así como de alguna de las operaciones pasivas contempladas en el citado Artículo 46 de la Ley,
conforme a lo establecido en las fracciones I a IV del presente artículo.
(45) El capital mínimo suscrito y pagado aplicable a las instituciones de banca múltiple, en función de las
operaciones que realicen, será el siguiente:
(45) I. El equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de UDIs, tratándose de
instituciones de banca múltiple que tengan expresamente contempladas en sus estatutos sociales
todas las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley.
(335) II. El equivalente en moneda nacional a cincuenta y cuatro millones de UDIs , tratándose de
instituciones de banca múltiple que contemplen exclusivamente en sus estatutos sociales,
algunas de las operaciones previstas en las fracciones del Artículo 46 de la Ley siguientes: I, II, III, IV,
V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVI bis y XXVII.
(335) Adicionalmente, las instituciones de banca múltiple a las que se refiere esta fracción podrán
contemplar una o más de las operaciones previstas en las fracciones del Artículo 46 de la Ley
siguientes: IX, siempre que estas operaciones únicamente se realicen por cuenta propia; XXV,
siempre que las operaciones se realicen con fines de cobertura; así como las operaciones análogas
o conexas a las establecidas en esta fracción, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la
fracción XXVIII del referido Artículo 46 de la Ley.
(336) III. Derogado
(335) IV. El equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de UDIs, tratándose de
instituciones de banca múltiple que contemplen expresamente en sus estatutos sociales alguna
combinación de las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley, distintas a las que se refiere
la fracción II anterior.
(335) Tratándose de la celebración de operaciones de reporto que deriven de la realización de alguna
operación de las referidas en la fracción II del presente Artículo, las instituciones de banca múltiple
únicamente podrán actuar como reportadoras.
(335) A las instituciones de banca múltiple a que se refieren las fracciones II y IV anteriores, les serán
aplicables las presentes Disposiciones únicamente respecto de las operaciones que realicen.
(50) TITULO PRIMERO BIS
(50) REQUERIMIENTOS DE CAPITAL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
(50) Capítulo I
(50) Disposiciones generales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACI (44)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACI (30)
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