Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo Primero — del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
Artículo 2 Bis 5
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, el cual está compuesto por el 2.5 % de los Activos Ponderados
Sujetos a Riesgo Totales, así como aquel porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo
Totales correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico de cada Institución determinado
conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones y, tratándose de
Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, por un porcentaje adicional de los
Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales determinado de conformidad con el Capítulo VI Bis 1
del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
(188) CLXXXII. Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado: a las tarjetas de débito o crédito o con un circuito
integrado o chip, que pueda almacenar información y procesarla con el fin de verificar, mediante
procedimientos criptográficos, que la tarjeta y la terminal donde se utiliza son válidas.
(268) CLXXXIII. Teléfono Móvil: a los Dispositivos de Acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un
número único de identificación y utilizan comunicación celular.
(268) CLXXXIV. Terminal Punto de Venta: a los Dispositivos de Acceso al servicio de Banca Electrónica, tales
como terminales de cómputo, Teléfonos Móviles y programas de cómputo, entre otros, operados
por comercios o Usuarios, como parte de los servicios que presten los adquirentes o agregadores,
según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de
medios de disposición, emitidas conjuntamente por el Banco de México y la Comisión, o las que las
sustituyan, para instruir el pa go de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta bancaria, o
bien, para la realización de las operaciones a que se refiere el Artículo 319 de las presentes
disposiciones.
(188) CLXXXV. Título o Instrumento Subyacente: a la variable financiera que es objeto o referencia de un
contrato relativo a operaciones derivadas.
(188) CLXXXVI. Truncamiento: a aquel proceso mediante el cual una Institución conserva en custodia los
cheques librados a cargo de otra Institución al recibirlos en pago o, en su caso, para abono en cuenta
de sus clientes, sin que la primera efectúe la entrega del documento original a la segunda, una vez
efectuada su compensación.
(188) CLXXXVII. UDIs: a las unidades de cuenta llamadas “Unidades de Inversión” establecidas en el “Decreto
por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto
sobre la Renta” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo
sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
(220) CLXXXVIII. UMA: a la unidad de cuenta establecida en el “Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia de desindexación del salario mínimo”, publicado e n el Diario Oficial de la Federación el 27
de enero de 2016, tal como sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
(188) CLXXXIX. Unidad de Negocio: a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales al interior
de las Instituciones.
(188) CXC. Unidad Especializada: al área responsable de la seguridad y protección de la Institución y de sus
Oficinas Bancarias, que represente a aquella en materia de seguridad ante las autoridades.
(188) CXCI. Usuario: al cliente de una Institución que haya suscrito un contrato con esta en el que se
convenga la posibilidad de que, por sí mismo o a través de las personas facultadas por dicho cliente,
utilice Medios Electrónicos para realizar consultas, Operaciones Monetarias y cualquier otro tipo de
transacción bancaria.
(188) Asimismo, se considerarán Usuarios a los terceros con los que las Instituciones celebren
comisiones por cuenta y orden de la propia Institución, en términos de lo dispuesto por la Sección
Segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposici ones, que utilicen Medios
Electrónicos para la realización de las citadas comisiones.
(260) CXCII. Usuario de la Infraestructura Tecnológica: a la persona, Usuario o componente físico o lógico
que acceda, utilice u opere la Infraestructura Tecnológica de las Instituciones.
(295) CXCIII. Valor de la Vivienda: Valor de la Vivienda: al valor de avalúo de la vivienda conocido al momento
de originación del crédito. Este valor podrá actualizarse mediante la realización de un avalúo que
cumpla con lo establecido en el Título Quinto, Capítulo IV de las presentes disposiciones, en materia
de prestación del servicio de avalúos bancarios.
(188) CXCIV. Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización: a la sociedad, fideicomiso o
cualquier otra entidad organizada cuyas actividades se limitan estrictamente a cumplir su fin
específico y cuya estructura está diseñada para aislar a dicha sociedad del riesgo de crédito de un
originador o vendedor de posiciones. Los Vehículos de Propósito Especial en Esquemas de
Bursatilización se utilizan habitualmente como medios financieros en los que se venden activos a
un fideicomiso o entidad similar a cambio de efectivo o de otros activos financiados mediante deuda
emitida por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización.
(188) CXCV. Vínculo de Negocio: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley.
(188) CXCVI. Vínculo Patrimonial: a lo previsto por la fracción IV del artículo 45-P de la Ley.
(323) CXCVII. Derogado.
(45) Capitulo II
(45) De los capitales mínimos
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