Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo Primero — del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
Artículo 46
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46 de la Ley, y que pueden ser Tipo A, Tipo B, Tipo C o Tipo D.
(188) CXIX. Opción de Recompra en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que permite a la
Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización comprar las posiciones de bursatilización
(por ejemplo, títulos de bursatilización de activos) previamente al venc imiento de los activos
subyacentes o de las posiciones de bursatilización.
(188) CXX. Operación Monetaria: a la transacción que implique transferencia o retiro de recursos
dinerarios. Las operaciones monetarias podrán ser:
(188) a) Micro Pagos: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 70 UDIs.
(188) b) De Baja Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 250 UDIs diarias.
(188) c) De Mediana Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs
diarias.
(188) d) Por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.
(188) CXXI. Operaciones: a las operaciones activas, operaciones pasivas, Operaciones Causantes de Pasivo
Contingente, así como operaciones distintas a las señaladas en la presente fracción que realicen las
Instituciones, siempre que tales operaciones estén conte mpladas en las disposiciones en materia
de requerimientos de capitalización, a las que hace referencia el Título Primero Bis de estas
disposiciones.
(188) CXXII. Operaciones Causantes de Pasivo Contingente: a las obligaciones cuya exigibilidad se
encuentra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, así como aquellas que no se han reconocido
en el balance, en virtud de que no es viable que las Instituciones tengan que satisfacerla o cuando
el importe de la obligación no pueda ser cuantificado con la suficiente confiabilidad.
(188) CXXIII. Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito: aquellas operaciones de financiamiento por
virtud de las cuales se transmite a alguna Institución la titularidad de derechos de crédito. No se
considerarán Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito las adquisiciones de cartera de crédito.
(369) CXXIV. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito: a los depósitos, cuentas por cobrar, pagos
anticipados y cargos diferidos que no se resten al determinar el Capital Neto, valores, créditos,
operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamo
de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones
contingentes, así como a las demás operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito conforme
al Anexo 1 -A de las presentes disposi ciones, independientemente de ser realizadas al amparo, o
estructuradas con o a cargo de fideicomisos.
(274) CXXV. Orden: a las instrucciones que reciban las Instituciones de sus clientes, para realizar
operaciones de compra o venta de valores, y que hayan sido registradas en el Sistema de Recepción
y Asignación.
(274) CXXVI. Organismo de Fomento para la Vivienda: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
(353) CXXVII. Pago Móvil: al servicio de Banca Electrónica en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra
asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información
o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso, debiendo la Institución obtener la información o
datos de manera automática del Dispositivo de Acceso correspondiente, a fin de que los Usuarios
puedan realizar consultas de saldo respecto de las cuentas o tarjetas asociadas al servicio,
Operaciones Monetarias limitadas a transferencias de recursos dinerarios y pagos de bienes o
servicios, en ambos casos, de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias
de Mediana Cuantía por cliente, con cargo a las tarjetas o cuentas bancarias que tenga asociadas. El
límite por cuantía antes señalado no aplicará en el caso del pago de contribuciones que realice
cualquier ente público o particular, a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería de la
Federación.
(188) CXXVIII. Participante Central del Mercado: se considerarán para efectos de la determinación del
requerimiento de capital por riesgo de crédito, participantes centrales del mercado, a los siguientes:
(188) a) El Gobierno Federal, el Banco de México, el IPAB, y
(188) b) Los organismos de compensación reconocidos.
(188) CXXIX. Patio de la Sucursal: a la zona de servicios de la Sucursal sin restricciones de acceso al Público
Usuario para la realización de sus operaciones.
(382) CXXX. Pérdida Esperada: a la media de la distribución de probabilidad del importe de las pérdidas
de un activo, que se determinará multiplicando la Probabilidad de Incumplimiento por el producto
de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento.
(382)a. Tratándose de Instituciones autorizadas para utilizar un Modelo basado en calificaciones
internas, para el cálculo de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán
apegarse a lo establecido en el artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones.
(382)b. Las Instituciones que utilicen el Método Estándar, para el cálculo de sus requerimientos de
capital por riesgo de crédito, deberán apegarse a lo dispuesto en el Capítulo V Bis del Título
Segundo de las presentes disposiciones.
(382) CXXXI. Pérdidas Esperadas Totales: a la suma del monto de la Pérdida Esperada de cada una de las
posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito.
(188) CXXXII. Perfil de Riesgo: a la descripción cuantitativa y cualitativa de los diferentes riesgos a los que
está expuesta la Institución en un momento dado.
(188) CXXXIII. Perfil de Riesgo Deseado: al Perfil de Riesgo que la Institución está dispuesta a asumir de
acuerdo a su modelo de negocio y estrategias, para alcanzar sus objetivos.
(188) CXXXIV. Periodo de Facturación: para efectos de la calificación de Cartera Crediticia Hipotecaria de
Vivienda y de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, al lapso entre cada una de las fechas
programadas en el contrato de crédito para que el acredita do realice los pagos de los montos
exigibles.
(188) CXXXV. Periodo de Pago: al plazo comprendido entre dos fechas de corte, entendida esta última,
como la fecha en la cual la Institución factura al cliente.
(346) CXXXVI. Personas en Situación de Vulnerabilidad: Al grupo de personas que declaran de forma libre
y voluntaria a las Instituciones, conforme a las presentes disposiciones, pertenecer de manera
enunciativa, mas no limitativa, a las personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas
pertenecientes a alguna etnia, pueblo o comunidad indígena.
(345) CXXXVI Bis. Plan de gestión para la prevención del fraude: Es el documento que contiene el conjunto
de lineamientos, metodologías de análisis y acciones mínimas que establecen la estrategia,
procesos operativos y los proyectos de las Instituciones para llevar a cabo la identificación, medición,
monitoreo, y atención a las Conductas observables para la gestión del fraude, así como a la
prevención, detección, respuesta oportuna y resarcimiento monetario del daño al Público Usuario
derivados de estas.
(345) CXXXVI Bis 1. Plan Director de Seguridad: al documento que establece la estrategia de seguridad de
una Institución para procurar una correcta gestión de la seguridad de la información y evitar la
materialización de Incidentes de Seguridad de la Información que podrían afectar de forma negativa
a la Institución.
(188) CXXXVII. Personas Relacionadas Relevantes: aquellas personas físicas o morales con domicilio en
territorio nacional o en el extranjero, que tengan directa o indirectamente, el veinte por ciento o más
del capital social de una institución de banca múltiple de manera individual o colectiva. En todo
caso, se entenderá como tenencia accionaria colectiva, aquella que mantengan directa o
indirectamente, en su conjunto:
(188) a) Los cónyuges o las personas físicas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado o civil, y
(188) b) Los fideicomisos cuando la contraparte o fuente de pago dependa de una de las personas
físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta fracción y el inciso anterior.
(188) A efecto de considerar que los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, no son
Personas Relacionadas Relevantes, las instituciones de banca múltiple deberán documentar
fehacientemente que en dichos supuestos no se actúa de forma concertada ni se mantienen
acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido.
(188) Adicionalmente, se considerarán como Personas Relacionadas Relevantes a todas aquellas
personas morales que formen parte de un mismo grupo empresarial o consorcio controlado por las
personas físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta fracción. No quedarán incluidas en
dicho concepto, las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la institución de banca múltiple, o aquellas entidades financieras en las que la institución
de banca múltiple tenga u na participación accionaria, a menos de que dichas entidades a su vez
otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en el primer párrafo de la
presente fracción.
(188) Para efectos de lo establecido en esta fracción, se deberá entender por “control”, “consorcio” y
“grupo empresarial”, lo establecido en las fracciones I, II y V del Artículo 22 Bis de la Ley.
(188) CXXXVIII. Plan de Acción Preventivo: al conjunto de acciones propuesto por las instituciones de
banca múltiple, que les permitiría mantenerse en la categoría I conforme al artículo 220 de estas
disposiciones, cumplir con el capital mínimo señalado en el Artículo 2 de las presentes disposiciones,
así como con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley, durante los trimestres
que comprenda la Evaluación de Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores.
(188) CXXXIX. Plan de Contingencia: al conjunto de acciones que deben llevar a cabo las instituciones de
banca múltiple para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran
afectar su solvencia o liquidez, en términos de lo previsto por el artículo 119 de la Ley y las presentes
disposiciones.
(188) CXL. Plan de Continuidad de Negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que
hace referencia el Artículo 164 Bis de estas disposiciones que permitan, ante la verificación de
Contingencias Operativas, la continuidad en la prestación de los se rvicios o en la realización de los
procesos críticos de las Instituciones, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación
de las afectaciones producto de dichas Contingencias.
(188) CXLI. Plan de Financiamiento de Contingencia: al conjunto de estrategias, políticas y
procedimientos que se llevarán a cabo en caso de presentarse requerimientos inesperados de
liquidez, de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del Artículo 81 de l as presentes
disposiciones.
(188) CXLII. Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): al periodo de tiempo efectivo expresado en años, en el
que el propietario de un instrumento de deuda sujeto a una determinada estructura de flujos de
efectivo recuperaría su capital. Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones
internas básico deberán utilizar los parámetros supervisores de Plazo de Vencimiento establecidos
en el primer párrafo del Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.
(188) En el caso del método avanzado, las Instituciones deberán emplear una estimación propia del
Plazo de Vencimiento para cada posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito
con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bi s 69, las Instituciones deberán
emplear el algoritmo contenido en el citado Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.
(188) CXLIII. Posiciones Preferentes: en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos
de prelación en pago tienen prioridad sobre otros acreedores del deudor.
(188) CXLIV. Posiciones Subordinadas: en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos
de su prelación en pago, se sitúan detrás de otros acreedores del deudor.
(274) CXLV. Probabilidad de Incumplimiento (PI): a la Probabilidad expresada como porcentaje de que
ocurra cualquiera o ambas de las siguientes circunstancias en relación a un deudor específico:
(274) a) El deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a
cualquier obligación crediticia frente a la Institución, o bien dicha obligación crediticia
cumple con los supuestos para ser clasificada con riesgo de crédito etapa 3 contenido en el
Criterio B -6 “Cartera de Crédito” de los Criterios Contables y el Capítulo V Bis del Título
Segundo de las presentes disposiciones.
(274) b) Se considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias
frente a la Institución.
(188) CXLVI. Programas de Papel Comercial Bursatilizados: a la emisión de papel comercial con un
vencimiento inicial de un año o inferior, que esté respaldado por activos u otro tipo de posiciones
mantenidos en una entidad de propósito especial, ajenas a insolvencias.
(398) CXLVI Bis. Prueba de Vida: a las pruebas técnicas realizadas con base en algoritmos, para medir y
analizar las características anatómicas o reacciones voluntarias e involuntarias del solicitante, a
efecto de determinar si una muestra biométrica está siend o capturada de un sujeto con vida
presente en el punto de captura.
(188) CXLVII. Público Usuario: a aquellas personas que contratan o llevan a cabo operaciones y servicios
prestados por las Instituciones.
(255) CXLVIII. Razón de Apalancamiento: al resultado, expresado en porcentaje, de dividir el Capital Básico
determinado conforme al artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, entre los Activos Ajustados
de las Instituciones.
(346) CXLVIII Bis. Reclamación Monetaria: En singular o plural, a todas aquellas Operaciones Monetarias no
reconocidas por el usuario y que han sido comunicadas a la Institución por cualquier canal o medio
puesto a disposición del usuario.
(188) CXLIX. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere el Capítulo II de la Ley del Mercado
de Valores, o cualquier otro que lo sustituya.
(188) CL. Reglas de Capitalización: a las disposiciones contenidas en el Título Primero Bis de las presentes
disposiciones.
(188) CLI. Remuneración Extraordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones
variables que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente
algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de
banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o
mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre
otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
(188) CLII. Remuneración Ordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que
las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo,
mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple
hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo
de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o
personal, en la realización de las actividades que les son propias.
(188) CLIII. Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización: a la recaudación bruta de ingresos
financieros y de otra índole percibidos por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de
Bursatilización, menos los intereses de los títulos bursatilizados, los gastos de administración y
demás costos en los que incurra el citado vehículo.
(188) CLIV. Reporte de Información Crediticia: cualquiera de los reportes de crédito emitidos por
sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia, siguientes:
(188) a) Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información
contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o
(188) b) Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información
crediticia.
(308) CLV. Reservas Admisibles Totales: a la suma de las reservas que se encuentren constituidas al mes
correspondiente al cómputo de capitalización para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito,
determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las
presentes disposiciones, más las reservas que las Instituciones constituyan en exceso respecto de
las calculadas con base en las metodologías de calificación autorizadas por la Comisión, para cubrir
riesgos que no se encuentren previstos en las metodologías señaladas, las cuales serán reconocidas
como reservas adicionales en los términos del criterio contable B-6, "Cartera de Crédito", contenido
en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. No deberán considerarse dentro de este conce pto
aquellas reservas constituidas en virtud de lo señalado, entre otros, en los artículos 38 y 39 de estas
disposiciones o haya sido ordenada por la Comisión.
(188) CLVI. Restablecimiento de Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP): al
procedimiento mediante el cual el Usuario puede definir una nueva Contraseña o Número de
Identificación Personal.
(274) CLVII. Revolvente: característica contractual de la apertura de crédito, que da derecho al acreditado
a realizar pagos, parciales o totales, de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando
facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte
a su favor.
(274) Para efectos de la calificación de la Cartera Crediticia establecida en el Artículo 92 de las
presentes disposiciones, no se considerarán como créditos Revolventes a aquellos en los que la
disposición del saldo a favor del acreditado esté condicionado al pago de cierto monto de los saldos
dispuestos y que genere cambios en las condiciones originales del crédito, como una nueva tabla
de amortización con pagos fijos y un plazo distinto al original preestablecido. Tales créditos deberán
ser clasificados como parte de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente.
(188) CLVIII. Riesgo Común: el que representen el deudor de la Institución de que se trate y las personas
siguientes:
(188) a) Cuando el deudor sea persona física:
(188) 1. Las personas físicas que dependan económicamente de este.
(318) 2. Las personas morales que queden bajo el Control, directo o indirecto, del propio deudor,
con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio
(320) Derogado.
(188) b) Cuando el deudor sea persona moral:
(318) 1. La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y
ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el Control de la
persona moral acreditada.
(318) 2. Las personas morales que queden bajo el Control, directo o indirecto, del propio deudor,
con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o , en su
caso, Consorcio.
(188) 3. Las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso,
Consorcio.
(320) Derogado.
(319) 4. Las personas morales que tengan interdependencia económica entre sí conforme a los
criterios contenidos en la fracción IV del Artículo 52 de las presentes disposiciones
(188) c) Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente
se trate a su vez de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción
y dichas personas, mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor.
(188) No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación
mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerase como un mismo
Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado
al fi deicomiso, así como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada
persona que tenga el carácter de fideicomitente.
(318) En las Operaciones de factoraje, Descuento o cesión de derechos de crédito, se considerará
también como deudor al factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito,
únicamente cuando exista obligación solidaria de dicho factorado, descontatario o cedente; de
lo contrario, se seguirá considerando como deudor al sujeto pasivo de los créditos adquiridos o
préstamos descontados o cedidos.
(319) Para efectos de lo establecido en la presente fracción se entenderá por:
i) Grupo Empresarial: en singular o plural, al conjunto de personas morales organizadas bajo
esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, que queden bajo el Control de
una misma sociedad, incluyendo a esta última.
ii) Consorcio: al conjunto de Grupos Empresariales, vinculados entre sí, por una o más
personas físicas accionistas o titulares de partes sociales, que mantengan el Control de
dichos grupos, con independencia de la forma o estructura que utilicen para integrar o
ejercer el Control de dichos Grupos Empresariales.
(188) CLIX. Riesgo Consolidado: al riesgo de la Institución y sus Subsidiarias Financieras, tomadas en su
conjunto.
(188) CLX. Riesgo de Base: a la pérdida potencial que se generaría por cambios en los precios de Mercancías
o instrumentos financieros utilizados en una estrategia de cobertura de tal forma que se reduzca la
efectividad de dicha estrategia a través del tiempo.
(188) CLXI. Riesgo Direccional: a la pérdida potencial que se generaría por el cambio del precio actual de
una Mercancía en la fecha de su intercambio.
(188) CLXII. Riesgo Operacional: a la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por
errores en el procesamiento y almacenamiento de las Operaciones o en la transmisión de
información, así como por resoluciones administrativas y judic iales adversas, fraudes o robos y
comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:
(188) a) El riesgo tecnológico se define como la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o
fallas derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro
canal de transmisión de información en la prestación de servicios bancarios a los clientes de la
Institución.
(188) b) El riesgo legal se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones
legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales
desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las Operaciones que la Institución
lleva a cabo.
(188) CLXIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(188) CLXIV. Seguro de Crédito: al seguro otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas
por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
(188) CLXV. Seguro de Crédito a la Vivienda: al seguro de crédito hipotecario otorgado por instituciones de
seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un
acreditado.
(188) CLXVI. Seguro de Desempleo: al seguro que proporciona una institución de seguros autorizada para
cubrir el monto exigible de un crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, en el evento
de que el acreditado pierda involuntariamente la relación laboral.
(188) CLXVII. Servicios Complementarios o Auxiliares: a los que prestan las Empresas de Servicios a una o
más Instituciones, según sea el caso, relacionados con soporte o apoyo en su administración o en la
realización de cualquiera de las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley.
(188) CLXVIII. Sesión: al periodo en el cual los Usuarios podrán llevar a cabo consultas, Operaciones
Monetarias o cualquier otro tipo de transacción bancaria, una vez que hayan ingresado al servicio
de Banca Electrónica con su Identificador de Usuario.
(188) CLXIX. Severidad de la Pérdida: al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez
tomado en cuenta el valor de las garantías.
(274) CLXX. Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (SP): a la intensidad de la pérdida en caso
de incumplimiento expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento, una vez
tomados en cuenta el valor de las garantías y los costos asociados a los procesos de realización
(judiciales, administrativos de cobranza y de escrituración, entre otros).
(188) CLXXI. Siniestralidad: al resultado de dividir el número de Siniestros entre el número de Sucursales.
(188) CLXXII. Siniestro: al daño o pérdida que sufren las Instituciones, en particular sus Oficinas Bancarias,
sus empleados, su patrimonio o el Público Usuario, por actos del hombre o hechos de la naturaleza.
(188) CLXXIII. Sistema de Control Interno: al conjunto de objetivos y los lineamientos necesarios para su
implementación, que establezcan las Instituciones con el propósito de:
(188) a) Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las
Instituciones, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los
riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar
las posibles pérdidas en que puedan incurrir.
(188) b) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades
administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus
actividades.
(188) c) Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea
completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma
de decisiones.
(188) d) Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades
de las Instituciones.
(264) CLXXIV. Sistema de Recepción y Asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones,
registro y ejecución de Órdenes y asignación de operaciones.
(188) CLXXV. Sistema de Remuneración: al conjunto de funciones, políticas y procedimientos que deberán
establecer las instituciones de banca múltiple a fin de que las remuneraciones ordinarias y
extraordinarias de sus empleados, de las diferentes unidades administrativas, de control y de
negocio, o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que
las instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la rea lización de sus operaciones por
cuenta propia o con el público, se determinen en atención a los riesgos actuales y potenciales que
representan las actividades desempeñadas por dichos empleados o personal en lo individual.
(188) CLXXVI. SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la
Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
(188) CLXXVII. Sociedad de Apoyo: a la empresa que, en su caso, constituyan una o más Instituciones de
conformidad con el Artículo 88 de la Ley, con la finalidad de que preste servicios técnicos y
operativos para auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones que estas disposiciones le imponen
a las Instituciones en materia de Medidas Básicas de Seguridad y que podrá, entre otros:
(188) a) Proporcionar asesoría a la Institución que corresponda, en relación con el estándar tecnológico
vigente y programas de capacitación.
(188) b) Coordinar la celebración de convenios de servicios y seguimiento a procesos con los cuerpos
de seguridad pública competentes y las autoridades de procuración de justicia.
(188) c) Coadyuvar y apoyar a las autoridades mencionadas en el inciso b) anterior, en la identificación
de los probables responsables y en la realización de sus actividades de procuración de justicia.
(188) CLXXVIII. Sociedades Inmobiliarias: a aquellas personas morales en cuyo capital participen una o
varias Instituciones y que tengan por objeto exclusivo la adquisición, arrendamiento, administración,
aprovechamiento, explotación, enajenación y uso de los in muebles en que se ubiquen oficinas y
sucursales de las Instituciones que participen en su capital social, así como la ejecución de obras de
adaptación, conservación, construcción, demolición, mantenimiento y modificación, respecto de
tales inmuebles.
(188) CLXXIX. Subsidiarias Financieras: a las entidades financieras que sean objeto de consolidación
contable de conformidad con los criterios de contabilidad para las Instituciones, expedidos por la
Comisión, exceptuando aquellas que estén sujetas a normas prudenciales emitidas por una
autoridad financiera mexicana distinta a la Comisión.
(293) CLXXIX Bis. Suplemento al Capital Neto: a aquel a que se refiere el último párrafo del artículo 2 Bis 5
de estas disposiciones, aplicable a las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica
Local, el cual se determinará conforme a lo previsto por el artícul o 2 Bis 117 ñ de las presentes
disposiciones.
(193) CLXXX. Suplemento de Capital Contracíclico: a aquel determinado conforme al inciso c) de la fracción
III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones.
(192) CLXXXI. Suplemento de Conservación de Capital: a aquel determinado conforme a la fracción III del
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