Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 1
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Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
(188) I. Actividad Crediticia: significa la colocación de los recursos tanto propios como captados de terceros,
mediante operaciones de préstamo, descuento, asunción de riesgos crediticios, aval y otro tipo de
garantías o créditos en su más amplio sentido, así como cualquier operación bancaria que genere o
pueda generar un derecho de crédito a favor de las Instituciones, respecto del cual exista un riesgo
de incumplimiento.
(197) II. Activos Ajustados: al importe que las Instituciones registren en la fila 21 de la Tabla I.1 del Anexo 1-
O Bis de las presentes disposiciones.
(188) III. Activos Líquidos: a aquellos disponibles, en todo momento, para la Institución de manera
inmediata y sin restricción alguna, que sean de fácil realización, es decir, que se puedan convertir en
efectivo sin incurrir en una pérdida significativa de valor, a ún en situaciones donde haya poca
liquidez en el mercado.
(188) IV. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales: al resultado de sumar los activos ponderados
sujetos a riesgo de crédito previstos en el Capítulo III del Título Primero Bis; las posiciones
ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere e l Capítulo IV del Título
Primero Bis y los activos ponderados equivalentes sujetos a Riesgo Operacional conforme a lo
establecido en el Capítulo V del Título Primero Bis.
(188) V. Administración Integral de Riesgos: al proceso aplicado sistemáticamente por las Instituciones
para identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los distintos
riesgos a los que se encuentran expuestas tanto ellas como sus Subsidiarias Financieras.
(300) VI. Administrador de Comisionistas: A la persona moral que conforma una red de comisionistas
bancarios, que opera al amparo de lo dispuesto por el Artículo 321 Bis 2 de las presentes
disposiciones.
(188) VII. Alto Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se
ubique dentro del Grado de Riesgo 1 en escala global tratándose de largo plazo, y Grados de Riesgo
1 y 2 en escala global tratándose de corto plazo, conform e a lo establecido en las tablas
correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B.
(188) VIII. Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización: a todo aquel mecanismo, que una vez
implementado, permite a los inversionistas obtener reembolsos previos al vencimiento inicialmente
fijado de los valores emitidos. Para tales efectos, las amor tizaciones anticipadas pueden estar
controladas o no controladas, así como comprometidas y no comprometidas, según los criterios que
se establecen más adelante en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo III, del Título
Primero Bis de las presentes disposiciones.
(188) IX. Apoderados: a las personas físicas autorizadas por la Comisión para celebrar a nombre de la
Institución y con el público, operaciones con valores inscritos en el Registro y listados en Bolsa, así
como de asesoría y promoción de dichos valores, de confo rmidad con lo establecido por la Ley y la
Ley del Mercado de Valores.
(188) X. Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por una Institución con el fin de
respaldar una operación de bursatilización adicionales a la obligación contractual original. Dentro
de los Apoyos Implícitos quedarán incluidas las compras de posiciones de bursatilización que lleve
a cabo una Institución originadora o cedente de los activos subyacentes, distintas a las compras que
cumplan con lo establecido en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.
(242) XI. Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que
cumpla con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general
aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Na cional Bancaria y de Valores
que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus respectivas
modificaciones.
(188) XII. Auditoría Interna: a la función que realizarán las Instituciones a través de un área independiente
de la Dirección General, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de
trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los Artículos
159 y 160 de las presentes disposiciones.
(259) XIII. Autenticación: al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de:
(259) a) Un Usuario y su facultad para realizar operaciones a través del servicio de Banca Electrónica, o
un Usuario de la Infraestructura Tecnológica para acceder, utilizar u operar algún componente
de la Infraestructura Tecnológica.
(259) b) Una Institución y su facultad para recibir instrucciones a través del servicio de Banca
Electrónica.
(188) XIV. Banca Electrónica: al conjunto de servicios y operaciones bancarias que las Instituciones realizan
con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos.
(188) XV. Banca Host to Host: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual se establece una conexión
directa entre los equipos de cómputo del Usuario previamente autorizados por la Institución y los
equipos de cómputo de la propia Institución, a través de l os cuales estos últimos procesan la
información para la realización de servicios y operaciones bancarias. Este tipo de servicios incluirán
a los proporcionados a través de las aplicaciones conocidas como “Cliente-Servidor”.
(268) XVI. Banca Móvil: al servicio de Banca Electrónica, en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra
asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información
o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso.
(188) XVII. Banca por Internet: al servicio de Banca Electrónica efectuado a través de la red electrónica
mundial denominada Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Institución,
incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente.
(188) XVIII. Banca Telefónica Audio Respuesta: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual la
Institución recibe instrucciones del Usuario a través de un sistema telefónico, e interactúa con el
propio Usuario mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz,
incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR).
(188) XIX. Banca Telefónica Voz a Voz: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual un Usuario instruye
vía telefónica a través de un representante de la Institución debidamente autorizado por esta, con
funciones específicas, el cual podrá operar en un cent ro de atención telefónica, a realizar
operaciones a nombre del propio Usuario.
(338) XX. Bienes Adjudicados: Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e
inmuebles que, como consecuencia de una cuenta, derecho o partida incobrable, las instituciones:
(338) a) adquieran mediante adjudicación judicial, o
(338) b) reciba mediante dación en pago.
(188) XXI. Bloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución inhabilita el uso
de un Factor de Autenticación de forma temporal.
(188) XXII. Bolsa: a las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de
valores, de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
(188) XXIII. Cajero Automático: al Dispositivo de Acceso de autoservicio que permite realizar consultas y
operaciones diversas, tales como la disposición de dinero en efectivo y al cual el Usuario accede
mediante una tarjeta o cuenta bancaria para utilizar el servicio de Banca Electrónica.
(383) XXIV. Derogada.
(188) XXV. Calificaciones: a las evaluaciones de riesgo de crédito emitidas por las Instituciones Calificadoras.
(188) XXVI. Capital Básico No Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción II
del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.
(188) XXVII. Capital Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción I del Artículo
2 Bis 6 de estas disposiciones.
(188) XXVIII. Capital Neto: al capital señalado en el Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones.
(214) XXIX. Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:
(322) a) De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía
de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los
intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de
crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero
(conocidos como ABCD), que contempla, entre o tros, al crédito automotriz y a las operaciones
de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas, incluyendo aquellos
créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
(214) Quedarán comprendidos en esta definición los créditos denominados Microcréditos, los
cuales podrán ser otorgados a personas físicas cuyos recursos estén destinados a financiar
actividades de producción o comercialización de bienes o prestación de servicios, en los que la
fuente principal de pago la constituyen los ingresos obtenidos por dichas actividades y cuyos
montos y plazos serán bajo alguna de las modalidades siguientes:
(214) 1. Individual: cuando el crédito sea otorgado a un solo individuo y teniendo como límite
máximo el monto equivalente en moneda nacional a 30,000 UDIS y un plazo máximo de
tres años.
(214) 2. Grupal: cuando el crédito sea otorgado a grupos de individuos que avalen los adeudos o
se constituyan como deudores solidarios entre sí y teniendo como límite máximo el monto
equivalente en moneda nacional de 11,500 UDIS por cada integrante del grupo y un plazo
máximo de un año.
(322)b) Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional,
extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas
y destinados a la adquisición en propiedad de suelo que tengan por finalidad la construcción
de vivienda, la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la
vivienda, sin propósito de especulación comercial, incluyendo aquellos créditos de liquidez
garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex -
empleados de las Instituciones.
(322) c) Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados
en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen,
otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su
giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de
préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje, Descuento y
Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito; operaciones de arrendamiento financiero que
sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que
actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como
“estructurados”. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades
federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de c alificación
de conformidad con las disposiciones aplicables.
(376) Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de
Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 “Estado de situación financiera” de la
serie D de los Criterios Contables.
(383) Derogada.
(382) XXIX Bis. Carteras Modelables: al conjunto de carteras de créditos que no sean otorgados a entidades
federativas y municipios, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
centralizada y paraestatal ni que correspondan a créditos para proyectos con fuente de pago propia.
(275) Asimismo, se considerarán como Cartera Modelable a aquella para la cual se cuente con
autorización de la Comisión para utilizar alguno de los modelos señalados en la Sección Tercera del
Capítulo III del Título Primero Bis, o bien, en el Capítulo V Bis 1, d el Título Segundo, de las presentes
disposiciones.
(188) XXX. Central de Alarmas: a la instalación remota que la Institución deberá tener, a la cual confluyen
todas las señales de vigilancia y alarma, así como de transmisión de imágenes que se generan en
cada una de las Sucursales Tipo B, Tipo C y Tipo D.
(347) XXXI. Cifrado: al mecanismo que deberán utilizar las Instituciones y los comisionistas de base
tecnológica a los que se refiere el Apartado B de la Sección Segunda, Capitulo XI del Título Quinto
de estas Disposiciones para proteger la confidencialidad de información mediante métodos
criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encriptación.
(188) XXXII. Coeficiente Beta o Coeficiente : es el resultado de una regresión lineal que tiene como
variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la
tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48
meses. Para determinar el valor máximo de , se calcula un intervalo de confianza para
al 95 por ciento.
(188) XXXIII. Coeficiente de Capital Básico: al resultado de dividir el capital básico conforme al Artículo 2 Bis
6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado
en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
(188) XXXIV. Coeficiente de Capital Fundamental: al resultado de dividir el Capital Fundamental conforme
a la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos
a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más
cercana.
(188) XXXV. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
(188) XXXVI. Comité de Auditoría: al comité constituido por el Consejo, que tendrá las funciones descritas
en los Artículos 154, 155 y 156 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de
gobierno en la definición y actualización de los objet ivos del Sistema de Control Interno y los
lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.
(188) XXXVII. Comité de Remuneración: al comité constituido por el consejo de administración de las
instituciones de banca múltiple conforme al Artículo 168 Bis 5, a fin de apoyar al mencionado órgano
de gobierno en sus funciones relativas al Sistema de Remunera ción, y cuyo objeto será la
implementación, mantenimiento y evaluación del Sistema de Remuneración, con las atribuciones
descritas en el Artículo 168 Bis 10 de las presentes disposiciones.
(346) XXXVII Bis. Conductas observables para la gestión del fraude: En singular o plural, las conductas
Internas o Externas que, para efectos del cumplimiento de estas disposiciones, son aquellos
comportamientos o conjunto de acciones realizadas por una persona o conjunto de personas en
contra del Público Usuario con la finalidad de obtener un lucro indebido para sí o para tercera
persona; las cuales comprenden las acciones que se señalan a continuación:
i. Suplantar o usurpar la identidad del Usuario.
ii. Robar datos personales e información financiera del Usuario.
iii. Suplantar la identidad de la propia institución.
iv. Usar información privilegiada de los Usuarios por empleados de las Instituciones.
v. Comprometer los Medios Electrónicos empleados por el Usuario con el objetivo de instalar
un código malicioso capaz de alterar la realización de Operaciones Monetarias.
vi. Alterar cheques y emitir cheques falsos.
Para efecto de estas disposiciones y de las gestiones que las Instituciones deben realizar ante la
probable presencia de dichas conductas, las Instituciones considerarán que son:
a) Internas: Cuando las conductas sean realizadas por al menos un empleado, personal que
ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otra designación que las propias
Instituciones hayan otorgado para la realización de sus Operaciones, en contra del Pú blico
Usuario, cuando las conductas sean contrarias a la normativa de las instituciones.
b) Externas: Cuando las conductas sean realizadas exclusivamente por parte de uno o varios
terceros, distintos a las personas señaladas en el inciso anterior, en contra de sus Usuarios
(188) XXXVIII. Consejo: al consejo de administración en el caso de instituciones de banca múltiple y al
consejo directivo tratándose de instituciones de banca de desarrollo.
(259) XXXIX. Contingencia Operativa: a cualquier evento que dificulte, limite o impida a una Institución a
prestar sus servicios o realizar aquellos procesos que pudieran tener una afectación al Público
Usuario.
(188) XL. Contraloría Interna: a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar las
Instituciones a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal
distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso, a ser i ndependientes de la propia Dirección
General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la
celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de la
Institución de acuerdo a lo establecido por los Artículos 166, 167 y 168 de las presentes disposiciones.
(188) XLI. Contraseña: a la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en un medio electrónico o en
un servicio de Banca Electrónica.
(188) XLII. Control: a lo previsto por la fracción II del artículo 22 Bis de la Ley.
(188) XLIII. Convenio Judicial: al acuerdo por escrito, que tiene el carácter de cosa juzgada, que celebran las
partes en un proceso judicial para finalizar la controversia.
(188) XLIV. Crédito Grupal: al crédito perteneciente a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, con
periodo de facturación semanal o quincenal, que se otorga a grupos de personas en los que cada
miembro es obligado solidario por el pago total del crédito, aunque la calificación de dicho crédito
se realice de manera individual para cada integrante del grupo.
(348) XLIV Bis. Criptografía Matemática Asimétrica: a los métodos de Cifrado que emplean una pareja de
llaves de encriptación conocidas como llave pública y llave privada, las cuales, están relacionadas
matemáticamente de tal forma que la información Cifrada con una de las llaves solo puede ser
descifrada con la llave asociada.
(188) XLV. Criterios Contables: a los “Criterios de Contabilidad para las Instituciones” a que se refiere el
Capítulo Primero del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones.
(188) XLVI. Cuentas Bancarias: a las cuentas bancarias a la vista a que se refiere el artículo 14 de la Circular
3/2012, emitida por el Banco de México.
(397) Las Cuentas Bancarias podrán ser de “Nivel 1”, “Nivel 2”, “Nivel 2 Bis”, “Nivel 3” o “Nivel 4”, de
conformidad con lo previsto en la citada Circular 3/2012.
(188) XLVII. Cuentas Destino: a las cuentas receptoras de recursos dinerarios en Operaciones Monetarias.
(188) XLVIII. Cuentas Destino Recurrentes: a las Cuentas Destino que cumplan con los requisitos previstos
por el Artículo 314 Bis de las presentes disposiciones.
(188) XLIX. Desbloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución habilita el
uso de un Factor de Autenticación que se encontraba bloqueado.
(188) L. Descuento: operación por virtud de la cual la Institución descontante se obliga a anticipar al
descontatario el importe de un crédito dinerario, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio
de la enajenación a favor de la Institución descontante del citado crédito y de la detracción de un
interés.
(244) LI. Derogada.
(188) LII. Dirección General: al director general de las instituciones de banca múltiple y de banca de
desarrollo, así como las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones,
cada uno conforme a sus atribuciones.
(188) LIII. Dispositivo de Acceso: al equipo que permite a un Usuario acceder al servicio de Banca
Electrónica.
(188) LIV. Doble Incumplimiento: al evento de incumplimiento tanto del obligado original como del garante
admisible de una operación sujeta a riesgo de crédito.
(188) LV. Empresas de Servicios: a las Empresas de Servicios Exclusivas o Empresas de Servicios Genéricas.
(188) LVI. Empresas de Servicios Exclusivas: a aquellas personas morales en cuyo capital participe y ejerza
el control una Institución y que tengan por objeto prestarle exclusivamente a dicha Institución
Servicios Complementarios o Auxiliares.
(188) LVII. Empresas de Servicios Genéricas: a aquellas personas morales en cuyo capital participen una o
varias Instituciones y, en su caso, otras personas, que tengan por objeto prestar a Instituciones
Servicios Complementarios o Auxiliares, sin perjuicio de que podrán prestar servicios a otras
personas, siempre que cuando menos el cinco por ciento de sus ingresos brutos durante el año
calendario de que se trate, provengan de la prestación de dichos servicios a las Instituciones.
(188) LVIII. Enganche: al importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor de la vivienda y el
importe del crédito o, en su caso, los créditos a la vivienda en la fecha de otorgamiento del crédito.
(188) LIX. Escenario Supervisor: en singular o plural al conjunto o conjuntos de supuestos establecidos por
la Comisión, que las instituciones de banca múltiple deben utilizar para realizar su Evaluación de la
Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores.
(188) LX. Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por
flujos de efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables
(posiciones de bursatilización), mismos que pueden colocarse entr e el público inversionista en un
mercado de valores organizado, o bien, ser utilizados como referencia para la transferencia de riesgo.
(188) LXI. Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía
o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del
incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la
cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las
primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones
pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
(188) LXII. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari -Passu): al esquema contractual, bajo la figura
de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del
incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la
cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción
convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
(188) LXIII. Evaluación de la Suficiencia de Capital: al proceso incorporado en la Administración Integral de
Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas evalúan si su Capital Neto
sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que deriven de los riesgos a los que dichas
instituciones podrían estar expuestas en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que
imperen condiciones económicas adversas, que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo
13 de las presentes disposiciones.
(188) LXIV. Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores: al proceso incorporado en
la Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas
evalúan si su Capital Neto sería suficiente para cubr ir las posibles pérdidas que, en su caso, deriven
de los riesgos a los que dichas instituciones están expuestas en cada uno de los Escenarios
Supervisores que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 12 -D de las presentes
disposiciones.
(188) LXV. Exposición al Incumplimiento (EI): a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de
crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser
inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital.
(188) LXVI. Factor de Autenticación: al mecanismo de Autenticación, tangible o intangible, basado en las
características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario posea o conozca.
Estos mecanismos podrán incluir:
(188) a) Información que el Usuario conozca y que la Institución valide a través de cuestionarios
practicados por operadores de centros de atención telefónica.
(188) b) Información que solamente el Usuario conozca, tales como Contraseñas y Números de
Identificación Personal (NIP).
(268) c) Información contenida, recibida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el
Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas
dinámicas de un solo uso y Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, que tengan propiedades
que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos
contengan o generen.
(188) d) Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares,
geometría de la mano o patrones en iris o retina, siempre que dicha información no pueda ser
duplicada y utilizada posteriormente.
(188) LXVII. Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyo movimiento por sí sola o en
combinación con otras variables, tiene el potencial de generar cambios sobre el rendimiento, valor
o estabilidad de los activos, pasivos o patrimonio de la Instit ución, así como sobre la solvencia,
liquidez, estrategia o incidir en el cumplimiento de sus objetivos de negocio.
(188) LXVIII. Fideicomiso de Contragarantía: a los fideicomisos constituidos por instituciones de banca de
desarrollo, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de
Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas i nstituciones o sus fideicomisos a otras
Instituciones o entidades financieras y que cumplen con las condiciones siguientes:
(188) a) La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como
uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único;
(188) b) La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal;
(188) c) El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
(188) d) El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo;
(188) e) Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o
avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel
gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las
contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución
Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1 -B de las presentes
disposiciones, y
(188) f) El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio.
(188) LXIX. Fideicomiso de Garantía: al contrato mediante el cual el fideicomitente transmite bienes o
derechos que serán ejecutados, conforme al procedimiento extrajudicial previsto en el propio
contrato, para cubrir las obligaciones garantizadas al fideicomisario.
(188) LXX. Filial: en singular o plural: a la sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar,
conforme a la Ley, como institución de banca múltiple y en cuyo capital participe una institución
financiera del exterior o una sociedad controladora filial.
(318) LXXI. Financiamiento: en singular o plural a todo acto o contrato que implique la realización de una
operación activa, directa o contingente, incluyendo entre otros, el otorgamiento, reestructuración,
renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, así como los depósitos en efectivo
otorgados que sean objeto de las garantías de operaciones derivadas, las inversiones en acciones o
valores, las cuentas por cobrar, los instrumentos financieros para cobrar principal e intereses y, en
general, aquellas Operaciones activas que, en términos del Anexo 1 -A, numeral 2 de las presentes
disposiciones, deban ser consideradas para el cómputo de requerimientos de capital por la
exposición a riesgo de crédito.
Quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior, los créditos hipotecarios relacionados con
viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta
de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero, los personales
que se destinen al consumo, así como los créditos a los que se refiere el artículo 2 Bis 17, párrafo
primero, fracción IV de las presentes disposiciones que otorguen las Instituciones, cuyo monto no
exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDIs por cada operación a la fecha de su
concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por las Instituciones cuya
liquidación y compensación se realice a través de contrapartes centrales y cámaras de
compensación, autorizadas por la Secretaría para operar en México, o tratándose de cámaras de
compensación establecidas en el exterior que sean reconocidas por el Banco de México, o que estén
establecidas en países cuyas autoridades financieras sean miembros designados para conformar el
Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, (International Organization of
Securities Commissions o IOSCO, por su nombre y siglas en inglés), y sobre las que dichas
autoridades mexicanas públicamente reconozcan que aplican una supervisión que sea congruente
con los "Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero" publicados
conjuntamente por dicha organización internacional y por el Comité de Sistemas de Pago y
Liquidación del Banco de Pagos Internacionales (Bank for International Settlements o BIS, por su
nombre y siglas en inglés).
(365)Además de las excepciones indicadas en el párrafo anterior, podrán no considerarse como
Financiamiento a las Operaciones celebradas con otras Instituciones o con Instituciones Bancarias
del Exterior a plazo de hasta un día hábil.
(188) LXXII. Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere
el Código de Comercio.
(188) LXXIII. Grabación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es
transformado a una imagen en formato digital en medio óptico o magnético, utilizando equipos y
programas de cómputo diseñados para tal efecto.
(188) LXXIV. Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se
ubique dentro de los Grados de Riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y Grado de
Riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conform e a lo establecido en las tablas
correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B.
(311) LXXV. Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de
calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para
la escala México, comprendidos en los Anexos 1-B y 1-G de las presentes disposiciones.
(365) LXXV Bis. Grandes Exposiciones: en plural o singular, a la suma de los valores de las exposiciones que
la Institución de que se trate mantenga con una persona o un grupo de personas que representen
un Riesgo Común, cuando dicha suma sea igual o mayor al 10 por cient o de la parte básica del
Capital Neto de dicha Institución, que resulte aplicable conforme al artículo 54 Bis de las presentes
disposiciones. Esta suma estará sujeta a los límites establecidos en el artículo 54, o en su caso, el
artículo 59 de estas dispos iciones, y dichos límites, así como el tratamiento correspondiente a los
excesos que se presenten a éstos, serán aplicables sin perjuicio del límite señalado en el artículo 2
Bis 6, inciso s) de las presentes disposiciones. Para la suma referida se incluirán las exposiciones que
la Institución mantenga respecto de los conceptos que se indican a continuación:
a) Financiamientos a cargo de una persona o un grupo de personas que representen Riesgo
Común. El valor de exposición de cada uno de estos Financiamientos deberá determinarse
conforme al Artículo 57 de las presentes disposiciones y, en el caso de Financiamientos con
tratamientos especiales, el valor de exposición deberá determinarse conforme lo
establecido en los Artículos 57 Bis y 57 Bis 1 de las presentes disposiciones. Asimismo, las
instituciones podrán disminuir el valor de dichas exposiciones con las técnicas de mitigación
señaladas en el Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
b) Aquellas coberturas de una o más obligaciones de pago a cargo de un deudor de la
Institución, que otorgue una persona o un grupo de personas que representen Riesgo
Común, cuando actúe en su carácter de garante admisible o proveedor de una garantía real,
garantía personal, Seguro de Crédito u operación de derivado de crédito, siempre y cuando
la Institución haya optado por reconocer la cobertura de riesgo de crédito correspondiente
a dichas obligaciones de pago de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 Bis 30 y
57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
c) Todos aquellos Financiamientos y partes cubiertas de obligaciones a que hacen referencia
los incisos a) y b) de la presente fracción, respectivamente, y que correspondan a
exposiciones de las subsidiarias de la Institución respecto de Operaciones similares a las
contenidas en el Artículo 46, fracciones VI a VIII, XIV, y XXIV a XXVI de la Ley.
El valor de exposición de las partes cubiertas a las que se refieren los incisos anteriores deberá
determinarse conforme lo establecido en el Artículo 57 Bis 2, segundo párrafo de las presentes
disposiciones.
(260) LXXVI. Incidente de Seguridad de la Información: a aquel evento que la Institución evalúe de acuerdo
a sus procesos de gestión, que pueda:
(260) a) Poner en peligro la confidencialidad, integridad o disponibilidad de un componente o la
totalidad de la Infraestructura Tecnológica utilizada por una Institución o de la información que
dicha infraestructura procesa, almacena o transmite.
(260) b) Representar una pérdida, extracción, alteración o extravío de información.
(260) c) Constituir una violación de las políticas y procedimientos de seguridad de la información.
(260) d) Representar la materialización de una pérdida por daños, interrupción, alteración o fallas
derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal
de transmisión de información en la prestación de servicios, en Inf raestructuras Tecnológicas
interconectadas que permiten interacciones entre personas, procesos, datos y componentes
de tecnologías de información y telecomunicaciones y que sean causados o deriven, entre
otros, en accesos no autorizados, uso indebido de la información o de los sistemas, fraude, robo
de información o en interrupción de los servicios, que ponga en riesgo la confidencialidad,
integridad y disponibilidad de la información.
(260) e) Vulnerar los sistemas o componentes de la Infraestructura Tecnológica con un efecto adverso
para la Institución, sus clientes, terceros, proveedores o contrapartes, comúnmente conocidos
como ciber-ataques.
(188) LXXVII. Identificador de Usuario: a la cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier
otra información que conozca tanto la Institución como el Usuario, que permita reconocer la
identidad del propio Usuario para el uso del servicio de Banca Electrónica.
(188) LXXVIII. Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o
cuerpo colegiado de Instituciones (incluyendo sin limitar una Unidad de Negocio) respecto a otra
en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus
funciones.
(188) LXXIX. Independiente: a la persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de
Instituciones que mantenga Independencia frente a otra u otras.
(188) LXXX. Índice de Capitalización: al resultado de dividir el Capital Neto entre los Activos Ponderados
Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual
más cercana.
(188) LXXXI. Influencia Significativa: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley.
(259) LXXXII. Información Sensible o Información Sensible del Usuario: a la información del Público
Usuario, que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, o
cualquier otro dato que identifique a dichas personas en conjunto con números de tarjetas
bancarias, números de cuenta, límites de crédito, saldos, montos y demás datos de naturaleza
financiera, así como Identificadores de Usuarios o información de Autenticación.
(347) LXXXIII. Infraestructura Tecnológica: a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de
datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos,
aplicaciones y sistemas que utilizan las Instituciones para soportar su operación.
Asimismo, también se refiere a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y
comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos,
aplicaciones y sistemas que utilizan los comisionistas de base tecnológica a los que se refiere el
Apartado B de la Sección Segunda, Capitulo XI del Título Quinto de estas Disposiciones para soportar
la operación pactada entre dichos comisionistas y las Instituciones.
(188) LXXXIV. Ingresos Netos o Ventas Netas: Al importe de los ingresos que genera el acreditado por la
venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las
actividades que representan su principal fuente de ingresos, una vez disminuidos por los descuentos
y bonificaciones comerciales otorgados a sus clientes, así como las devoluciones efectuadas.
(188) Este rubro deberá corresponder al del último estado financiero anual del acreditado, cuyas cifras
no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento del cómputo de capitalización o
de la calificación de cartera.
(188) LXXXV. INPC: al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
(366) LXXXV Bis. Institución Bancaria del Exterior: en plural o singular, es aquella entidad constituida en
jurisdicciones extranjeras que realice intermediación bancaria, la cual esté supervisada y regulada
en su respectiva jurisdicción por autoridades financieras que rea licen labores equivalentes a las de
esta Comisión.
(188) LXXXVI. Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local: a aquella institución de banca
múltiple que la Comisión clasifique como tal conforme al Capítulo VI Bis 1 del Título Primero Bis de
las presentes disposiciones y sea aprobada por su Junta de Gobierno.
(365) LXXXVI Bis. Institución de Importancia Sistémica Global: en singular o plural, a aquella institución de
banca múltiple o Institución Bancaria del Exterior que haya sido clasificada como banco global
sistémicamente importante por la asociación constituida bajo la legis lación suiza denominada
Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB, por su nombre y siglas en inglés),
de acuerdo con la lista de dichas entidades publicada por esa asociación en su página electrónica
en Internet con el nombre de dominio www.fsb.org o aquel otro que lo sustituya, así como aquella
institución de banca múltiple que sea filial o subsidiaria de una Institución Bancaria del Exterior que,
a su vez, haya sido identificada con ese mismo carácter conforme a la presente fracción..
(188) LXXXVII. Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización: aquella Institución que:
(188) a) Origina directa o indirectamente el conjunto de activos subyacentes incluidos en el Esquema
de Bursatilización, o
(188) b) Actúa como patrocinador de un vehículo de papel bursatilizado o de un programa similar por
el que se adquieran posiciones a terceros. En el contexto de tales programas, una Institución se
considerará en términos generales un patrocinador y, a su vez, un originador si en la práctica o
en lo esencial proporciona aseso ría o gestiona un programa de bursatilización, coloca los
valores respaldados por los activos subyacentes en el mercado o proporciona líneas de crédito
por liquidez o mejoras crediticias.
(188) LXXXVIII. Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
(188) LXXXIX. Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo
1-B de estas Disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que,
atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones dé a conocer la Comisión en la
red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
(238) XC. Instrumentos de Capital: a las obligaciones subordinadas emitidas en México, así como a los
títulos emitidos en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en los Anexos 1-R o 1-S de
las presentes disposiciones, según corresponda.
(394) XCI. Inversionista Calificado:
(394) a) Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones
en Valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 UDIs o que haya obtenido en cada uno
de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 UDIs.
(394) b) Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses,
inversiones en Valores en una o varias entidades financieras, por un monto igual o mayor a
3,000,000 UDIs o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años ingresos brutos
anuales iguales o mayores a 1,000,000 de UDIs.
(394) c) Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona que mantuvo en promedio
durante el último año, inversiones en Valores equivalentes en moneda nacional a, por lo
menos, 20’000,000 de UDIs.
(188) XCII. Inversionista Institucional: a la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter
o sea entidad financiera, incluso cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que
conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales.
(188) XCIII. IPAB: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
(188) XCIV. Ley: a la Ley de Instituciones de Crédito, tal como la misma sea modificada de tiempo en
tiempo.
(188) XCV. Límite Específico de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo
discrecional determinado, asignada desde a una línea de negocio, Factor de Riesgo, causa u origen
del mismo hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de una Institución.
(188) XCVI. Límite Global de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos
tipos de riesgo discrecionales por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, causa u origen de los
mismos, para una Institución en su totalidad.
(188) XCVII. Límites de Exposición al Riesgo: a los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Límites
Globales de Exposición al Riesgo, conjuntamente.
(188) XCVIII. Línea de Crédito por Liquidez en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que mediante
la inyección de fondos, busca mejorar o facilitar la gestión de la liquidez del Vehículo de Propósito
Especial en Esquemas de Bursatilización, en virtud de los desfases que se presentan entre las fechas
de recaudación de los flujos de los activos subyacentes y las fechas de pago a los tenedores de los
títulos bursatilizados.
(188) XCIX. Marco para la Administración Integral de Riesgos: al conjunto de objetivos, políticas,
lineamientos y procedimientos que norman la actividad de la Administración Integral de Riesgos en
la Institución.
(188) C. Medidas Básicas de Seguridad: a aquellas que las Instituciones deberán implementar en sus
Oficinas Bancarias y que comprenden las medidas indispensables, mínimas y concretas en términos
del Capítulo XIII del Título Quinto de las presentes disposiciones.
(188) CI. Medidas Correctivas: se refieren conjuntamente a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales
y a las Medidas Correctivas Mínimas.
(188) CII. Medidas Correctivas Especiales Adicionales: a las medidas correctivas que la Comisión está
facultada a ordenar a las instituciones de banca múltiple, en términos de la fracción III del Artículo
134 Bis 1 de la Ley.
(188) CIII. Medidas Correctivas Mínimas: a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo
dispuesto por las fracciones I y II del Artículo 134 Bis 1 de la Ley.
(188) CIV. Medios Electrónicos: a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas
automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o
privados, a que se refiere el Artículo 52 de la Ley.
(188) CV. Mejora Crediticia: al acuerdo contractual mediante el cual una Institución conserva o asume una
posición de bursatilización, proporcionando cierto grado de protección a otras partes involucradas
en la operación.
(188) CVI. Mensajes de Texto SMS: al mensaje de texto disponible para su envío en servicios de telefonía
móvil.
(188) CVII. Mercancías: Se entenderá por mercancías a los activos referidos como tales en la Circular 4/2012
emitida por el Banco de México, con excepción del oro.
(285) CVIII. Derogada.
(285) CIX. Derogada.
(284) CIX Bis. Método del Indicador de Negocio: al método para el Cálculo de los Requerimientos de
Capital por Riesgo Operacional que se refiere el Artículo 2 Bis 114 b de estas disposiciones.
(188) CX. Método Estándar: al que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis de
estas disposiciones.
(285) CXI. Derogada.
(285) CXII. Derogada.
(276) CXIII. Derogada.
(275) CXIII Bis. Metodología Interna de reservas basada en la NIF C -16: a las metodologías desarrolladas
por las Instituciones para la determinación de las reservas preventivas para riesgos crediticios por
nivel de riesgo de crédito, que adopta los principios establecidos por la norma de información
financiera con enfoque NIF C -16, que cumplan con lo establecido en el Capítulo V Bis 1 del Título
Segundo de estas disposiciones.
(188) CXIV. México: significan los Estados Unidos Mexicanos.
(188) CXV. Microfilmación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es filmado
en una película.
(373) CXV Bis. Modelo basado en calificaciones internas: en singular o plural, a los métodos que autorice
la Comisión para el cómputo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme a la
Sección Tercera del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
(346) CXV Bis 1. Monto Transaccional del Usuario: Monto de referencia de las Operaciones Monetarias
realizadas por Usuarios que sean personas físicas a través de los servicios de Banca por Internet,
Banca Telefónica Voz a Voz, Banca Telefónica Audio Respuesta y Banca Móvil, definido por dicho
Usuario o, en su defecto, estimado por la Institución, utilizado para los fines específicos de las
presentes disposiciones.
(345) CXV Bis 2. NIF C-16: a la Norma de Información Financiera “Deterioro de Instrumentos financieros
por cobrar” publicada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., la cual
converge con la Norma Internacional de Información Financiera 9 “Instrume ntos financieros”
emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad.
(188) CXVI. Nivel de Tolerancia al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no
discrecional, para una Institución en su totalidad.
(188) CXVII. Número de Identificación Personal (NIP): a la Contraseña que autentica a un Usuario en el
servicio de Banca Electrónica mediante una cadena de caracteres numéricos.
(188) CXVIII. Oficinas Bancarias: en singular o plural, a los establecimientos donde las Instituciones realizan
de manera habitual sus actividades y que pueden adoptar alguna de las siguientes modalidades:
(188) a) Oficina Administrativa sin Atención al Público, aquellas instalaciones sin manejo de efectivo y
valores, en las cuales la Institución no ofrece atención al público, pero en las que se realizan
actividades administrativas de apoyo a los procesos bancarios de Oficinas Bancarias.
(188) b) Oficina Administrativa con Atención al Público, aquellas instalaciones en las cuales la
Institución asesora a sus clientes, realiza promoción, recibe aclaraciones o quejas, lleva a cabo
la apertura y cierre de cuentas, entrega chequeras y tarjetas de dé bito y crédito, celebra
contratos, se realizan operaciones bancarias a través de Medios Electrónicos y aquellas otras
que no impliquen el manejo de efectivo o valores.
(188) c) Módulos Bancarios, aquellas instalaciones que se encuentran dentro de locales con seguridad
propia, en las que se realizan operaciones en efectivo hasta por un monto diario equivalente en
moneda nacional a 2,000 UDIs, por cada tipo de operación y cuenta ; además de realizar la
promoción, apertura y cierre de cuentas, entrega de chequeras, tarjetas de débito y crédito,
recepción de depósitos y pagos de créditos, pago de remesas y disposiciones de efectivo.
(188) d) Sucursales, en singular o plural, aquellas instalaciones destinadas a la atención al Público
Usuario, para la celebración de operaciones y prestación de servicios a los que se refiere el
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. EL ARTÍCULO 93, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, AL CONFERIRLE LA FACULTAD PARA AUTORIZAR, MEDIANTE REGLAS DE CARÁCT (P./J. 70/2009)
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. EL ARTÍCULO 93, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, AL CONFERIRLE LA FACULTAD PARA AUTORIZAR, MEDIANTE REGLAS DE CARÁCT (22)
- CRÉDITOS BANCARIOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FE (I.5o.C.58 C )
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. HASTA ANTES DEL DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, PODÍAN PACTAR LIBREMENTE CON SU CLIENTELA LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES ACTIVAS D (I.11o.C.40 C )
- APLICABILIDAD DE LAS REFORMAS DE 1996, AL CÓDIGO DE COMERCIO. (XVIII.1o.1 C)
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