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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 1

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

(188) I. Actividad Crediticia: significa la colocación de los recursos tanto propios como captados de terceros,

mediante operaciones de préstamo, descuento, asunción de riesgos crediticios, aval y otro tipo de

garantías o créditos en su más amplio sentido, así como cualquier operación bancaria que genere o

pueda generar un derecho de crédito a favor de las Instituciones, respecto del cual exista un riesgo

de incumplimiento.

(197) II. Activos Ajustados: al importe que las Instituciones registren en la fila 21 de la Tabla I.1 del Anexo 1-

O Bis de las presentes disposiciones.

(188) III. Activos Líquidos: a aquellos disponibles, en todo momento, para la Institución de manera

inmediata y sin restricción alguna, que sean de fácil realización, es decir, que se puedan convertir en

efectivo sin incurrir en una pérdida significativa de valor, a ún en situaciones donde haya poca

liquidez en el mercado.

(188) IV. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales: al resultado de sumar los activos ponderados

sujetos a riesgo de crédito previstos en el Capítulo III del Título Primero Bis; las posiciones

ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere e l Capítulo IV del Título

Primero Bis y los activos ponderados equivalentes sujetos a Riesgo Operacional conforme a lo

establecido en el Capítulo V del Título Primero Bis.

(188) V. Administración Integral de Riesgos: al proceso aplicado sistemáticamente por las Instituciones

para identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los distintos

riesgos a los que se encuentran expuestas tanto ellas como sus Subsidiarias Financieras.

(300) VI. Administrador de Comisionistas: A la persona moral que conforma una red de comisionistas

bancarios, que opera al amparo de lo dispuesto por el Artículo 321 Bis 2 de las presentes

disposiciones.

(188) VII. Alto Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se

ubique dentro del Grado de Riesgo 1 en escala global tratándose de largo plazo, y Grados de Riesgo

1 y 2 en escala global tratándose de corto plazo, conform e a lo establecido en las tablas

correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B.

(188) VIII. Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización: a todo aquel mecanismo, que una vez

implementado, permite a los inversionistas obtener reembolsos previos al vencimiento inicialmente

fijado de los valores emitidos. Para tales efectos, las amor tizaciones anticipadas pueden estar

controladas o no controladas, así como comprometidas y no comprometidas, según los criterios que

se establecen más adelante en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo III, del Título

Primero Bis de las presentes disposiciones.

(188) IX. Apoderados: a las personas físicas autorizadas por la Comisión para celebrar a nombre de la

Institución y con el público, operaciones con valores inscritos en el Registro y listados en Bolsa, así

como de asesoría y promoción de dichos valores, de confo rmidad con lo establecido por la Ley y la

Ley del Mercado de Valores.

(188) X. Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por una Institución con el fin de

respaldar una operación de bursatilización adicionales a la obligación contractual original. Dentro

de los Apoyos Implícitos quedarán incluidas las compras de posiciones de bursatilización que lleve

a cabo una Institución originadora o cedente de los activos subyacentes, distintas a las compras que

cumplan con lo establecido en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.

(242) XI. Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que

cumpla con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general

aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Na cional Bancaria y de Valores

que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus respectivas

modificaciones.

(188) XII. Auditoría Interna: a la función que realizarán las Instituciones a través de un área independiente

de la Dirección General, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de

trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los Artículos

159 y 160 de las presentes disposiciones.

(259) XIII. Autenticación: al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de:

(259) a) Un Usuario y su facultad para realizar operaciones a través del servicio de Banca Electrónica, o

un Usuario de la Infraestructura Tecnológica para acceder, utilizar u operar algún componente

de la Infraestructura Tecnológica.

(259) b) Una Institución y su facultad para recibir instrucciones a través del servicio de Banca

Electrónica.

(188) XIV. Banca Electrónica: al conjunto de servicios y operaciones bancarias que las Instituciones realizan

con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos.

(188) XV. Banca Host to Host: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual se establece una conexión

directa entre los equipos de cómputo del Usuario previamente autorizados por la Institución y los

equipos de cómputo de la propia Institución, a través de l os cuales estos últimos procesan la

información para la realización de servicios y operaciones bancarias. Este tipo de servicios incluirán

a los proporcionados a través de las aplicaciones conocidas como “Cliente-Servidor”.

(268) XVI. Banca Móvil: al servicio de Banca Electrónica, en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra

asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información

o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso.

(188) XVII. Banca por Internet: al servicio de Banca Electrónica efectuado a través de la red electrónica

mundial denominada Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Institución,

incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente.

(188) XVIII. Banca Telefónica Audio Respuesta: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual la

Institución recibe instrucciones del Usuario a través de un sistema telefónico, e interactúa con el

propio Usuario mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz,

incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR).

(188) XIX. Banca Telefónica Voz a Voz: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual un Usuario instruye

vía telefónica a través de un representante de la Institución debidamente autorizado por esta, con

funciones específicas, el cual podrá operar en un cent ro de atención telefónica, a realizar

operaciones a nombre del propio Usuario.

(338) XX. Bienes Adjudicados: Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e

inmuebles que, como consecuencia de una cuenta, derecho o partida incobrable, las instituciones:

(338) a) adquieran mediante adjudicación judicial, o

(338) b) reciba mediante dación en pago.

(188) XXI. Bloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución inhabilita el uso

de un Factor de Autenticación de forma temporal.

(188) XXII. Bolsa: a las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de

valores, de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.

(188) XXIII. Cajero Automático: al Dispositivo de Acceso de autoservicio que permite realizar consultas y

operaciones diversas, tales como la disposición de dinero en efectivo y al cual el Usuario accede

mediante una tarjeta o cuenta bancaria para utilizar el servicio de Banca Electrónica.

(383) XXIV. Derogada.

(188) XXV. Calificaciones: a las evaluaciones de riesgo de crédito emitidas por las Instituciones Calificadoras.

(188) XXVI. Capital Básico No Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción II

del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.

(188) XXVII. Capital Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción I del Artículo

2 Bis 6 de estas disposiciones.

(188) XXVIII. Capital Neto: al capital señalado en el Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones.

(214) XXIX. Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:

(322) a) De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía

de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los

intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de

crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero

(conocidos como ABCD), que contempla, entre o tros, al crédito automotriz y a las operaciones

de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas, incluyendo aquellos

créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.

(214) Quedarán comprendidos en esta definición los créditos denominados Microcréditos, los

cuales podrán ser otorgados a personas físicas cuyos recursos estén destinados a financiar

actividades de producción o comercialización de bienes o prestación de servicios, en los que la

fuente principal de pago la constituyen los ingresos obtenidos por dichas actividades y cuyos

montos y plazos serán bajo alguna de las modalidades siguientes:

(214) 1. Individual: cuando el crédito sea otorgado a un solo individuo y teniendo como límite

máximo el monto equivalente en moneda nacional a 30,000 UDIS y un plazo máximo de

tres años.

(214) 2. Grupal: cuando el crédito sea otorgado a grupos de individuos que avalen los adeudos o

se constituyan como deudores solidarios entre sí y teniendo como límite máximo el monto

equivalente en moneda nacional de 11,500 UDIS por cada integrante del grupo y un plazo

máximo de un año.

(322)b) Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional,

extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas

y destinados a la adquisición en propiedad de suelo que tengan por finalidad la construcción

de vivienda, la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la

vivienda, sin propósito de especulación comercial, incluyendo aquellos créditos de liquidez

garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex -

empleados de las Instituciones.

(322) c) Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados

en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen,

otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su

giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de

préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje, Descuento y

Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito; operaciones de arrendamiento financiero que

sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que

actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como

“estructurados”. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades

federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de c alificación

de conformidad con las disposiciones aplicables.

(376) Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de

Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 “Estado de situación financiera” de la

serie D de los Criterios Contables.

(383) Derogada.

(382) XXIX Bis. Carteras Modelables: al conjunto de carteras de créditos que no sean otorgados a entidades

federativas y municipios, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal

centralizada y paraestatal ni que correspondan a créditos para proyectos con fuente de pago propia.

(275) Asimismo, se considerarán como Cartera Modelable a aquella para la cual se cuente con

autorización de la Comisión para utilizar alguno de los modelos señalados en la Sección Tercera del

Capítulo III del Título Primero Bis, o bien, en el Capítulo V Bis 1, d el Título Segundo, de las presentes

disposiciones.

(188) XXX. Central de Alarmas: a la instalación remota que la Institución deberá tener, a la cual confluyen

todas las señales de vigilancia y alarma, así como de transmisión de imágenes que se generan en

cada una de las Sucursales Tipo B, Tipo C y Tipo D.

(347) XXXI. Cifrado: al mecanismo que deberán utilizar las Instituciones y los comisionistas de base

tecnológica a los que se refiere el Apartado B de la Sección Segunda, Capitulo XI del Título Quinto

de estas Disposiciones para proteger la confidencialidad de información mediante métodos

criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encriptación.

(188) XXXII. Coeficiente Beta o Coeficiente : es el resultado de una regresión lineal que tiene como

variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la

tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48

meses. Para determinar el valor máximo de , se calcula un intervalo de confianza para

al 95 por ciento.

(188) XXXIII. Coeficiente de Capital Básico: al resultado de dividir el capital básico conforme al Artículo 2 Bis

6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado

en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

(188) XXXIV. Coeficiente de Capital Fundamental: al resultado de dividir el Capital Fundamental conforme

a la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos

a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más

cercana.

(188) XXXV. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

(188) XXXVI. Comité de Auditoría: al comité constituido por el Consejo, que tendrá las funciones descritas

en los Artículos 154, 155 y 156 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de

gobierno en la definición y actualización de los objet ivos del Sistema de Control Interno y los

lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.

(188) XXXVII. Comité de Remuneración: al comité constituido por el consejo de administración de las

instituciones de banca múltiple conforme al Artículo 168 Bis 5, a fin de apoyar al mencionado órgano

de gobierno en sus funciones relativas al Sistema de Remunera ción, y cuyo objeto será la

implementación, mantenimiento y evaluación del Sistema de Remuneración, con las atribuciones

descritas en el Artículo 168 Bis 10 de las presentes disposiciones.

(346) XXXVII Bis. Conductas observables para la gestión del fraude: En singular o plural, las conductas

Internas o Externas que, para efectos del cumplimiento de estas disposiciones, son aquellos

comportamientos o conjunto de acciones realizadas por una persona o conjunto de personas en

contra del Público Usuario con la finalidad de obtener un lucro indebido para sí o para tercera

persona; las cuales comprenden las acciones que se señalan a continuación:

i. Suplantar o usurpar la identidad del Usuario.

ii. Robar datos personales e información financiera del Usuario.

iii. Suplantar la identidad de la propia institución.

iv. Usar información privilegiada de los Usuarios por empleados de las Instituciones.

v. Comprometer los Medios Electrónicos empleados por el Usuario con el objetivo de instalar

un código malicioso capaz de alterar la realización de Operaciones Monetarias.

vi. Alterar cheques y emitir cheques falsos.

Para efecto de estas disposiciones y de las gestiones que las Instituciones deben realizar ante la

probable presencia de dichas conductas, las Instituciones considerarán que son:

a) Internas: Cuando las conductas sean realizadas por al menos un empleado, personal que

ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otra designación que las propias

Instituciones hayan otorgado para la realización de sus Operaciones, en contra del Pú blico

Usuario, cuando las conductas sean contrarias a la normativa de las instituciones.

b) Externas: Cuando las conductas sean realizadas exclusivamente por parte de uno o varios

terceros, distintos a las personas señaladas en el inciso anterior, en contra de sus Usuarios

(188) XXXVIII. Consejo: al consejo de administración en el caso de instituciones de banca múltiple y al

consejo directivo tratándose de instituciones de banca de desarrollo.

(259) XXXIX. Contingencia Operativa: a cualquier evento que dificulte, limite o impida a una Institución a

prestar sus servicios o realizar aquellos procesos que pudieran tener una afectación al Público

Usuario.

(188) XL. Contraloría Interna: a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar las

Instituciones a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal

distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso, a ser i ndependientes de la propia Dirección

General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la

celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de la

Institución de acuerdo a lo establecido por los Artículos 166, 167 y 168 de las presentes disposiciones.

(188) XLI. Contraseña: a la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en un medio electrónico o en

un servicio de Banca Electrónica.

(188) XLII. Control: a lo previsto por la fracción II del artículo 22 Bis de la Ley.

(188) XLIII. Convenio Judicial: al acuerdo por escrito, que tiene el carácter de cosa juzgada, que celebran las

partes en un proceso judicial para finalizar la controversia.

(188) XLIV. Crédito Grupal: al crédito perteneciente a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, con

periodo de facturación semanal o quincenal, que se otorga a grupos de personas en los que cada

miembro es obligado solidario por el pago total del crédito, aunque la calificación de dicho crédito

se realice de manera individual para cada integrante del grupo.

(348) XLIV Bis. Criptografía Matemática Asimétrica: a los métodos de Cifrado que emplean una pareja de

llaves de encriptación conocidas como llave pública y llave privada, las cuales, están relacionadas

matemáticamente de tal forma que la información Cifrada con una de las llaves solo puede ser

descifrada con la llave asociada.

(188) XLV. Criterios Contables: a los “Criterios de Contabilidad para las Instituciones” a que se refiere el

Capítulo Primero del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones.

(188) XLVI. Cuentas Bancarias: a las cuentas bancarias a la vista a que se refiere el artículo 14 de la Circular

3/2012, emitida por el Banco de México.

(397) Las Cuentas Bancarias podrán ser de “Nivel 1”, “Nivel 2”, “Nivel 2 Bis”, “Nivel 3” o “Nivel 4”, de

conformidad con lo previsto en la citada Circular 3/2012.

(188) XLVII. Cuentas Destino: a las cuentas receptoras de recursos dinerarios en Operaciones Monetarias.

(188) XLVIII. Cuentas Destino Recurrentes: a las Cuentas Destino que cumplan con los requisitos previstos

por el Artículo 314 Bis de las presentes disposiciones.

(188) XLIX. Desbloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución habilita el

uso de un Factor de Autenticación que se encontraba bloqueado.

(188) L. Descuento: operación por virtud de la cual la Institución descontante se obliga a anticipar al

descontatario el importe de un crédito dinerario, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio

de la enajenación a favor de la Institución descontante del citado crédito y de la detracción de un

interés.

(244) LI. Derogada.

(188) LII. Dirección General: al director general de las instituciones de banca múltiple y de banca de

desarrollo, así como las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones,

cada uno conforme a sus atribuciones.

(188) LIII. Dispositivo de Acceso: al equipo que permite a un Usuario acceder al servicio de Banca

Electrónica.

(188) LIV. Doble Incumplimiento: al evento de incumplimiento tanto del obligado original como del garante

admisible de una operación sujeta a riesgo de crédito.

(188) LV. Empresas de Servicios: a las Empresas de Servicios Exclusivas o Empresas de Servicios Genéricas.

(188) LVI. Empresas de Servicios Exclusivas: a aquellas personas morales en cuyo capital participe y ejerza

el control una Institución y que tengan por objeto prestarle exclusivamente a dicha Institución

Servicios Complementarios o Auxiliares.

(188) LVII. Empresas de Servicios Genéricas: a aquellas personas morales en cuyo capital participen una o

varias Instituciones y, en su caso, otras personas, que tengan por objeto prestar a Instituciones

Servicios Complementarios o Auxiliares, sin perjuicio de que podrán prestar servicios a otras

personas, siempre que cuando menos el cinco por ciento de sus ingresos brutos durante el año

calendario de que se trate, provengan de la prestación de dichos servicios a las Instituciones.

(188) LVIII. Enganche: al importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor de la vivienda y el

importe del crédito o, en su caso, los créditos a la vivienda en la fecha de otorgamiento del crédito.

(188) LIX. Escenario Supervisor: en singular o plural al conjunto o conjuntos de supuestos establecidos por

la Comisión, que las instituciones de banca múltiple deben utilizar para realizar su Evaluación de la

Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores.

(188) LX. Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por

flujos de efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables

(posiciones de bursatilización), mismos que pueden colocarse entr e el público inversionista en un

mercado de valores organizado, o bien, ser utilizados como referencia para la transferencia de riesgo.

(188) LXI. Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía

o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del

incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la

cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las

primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones

pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.

(188) LXII. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari -Passu): al esquema contractual, bajo la figura

de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del

incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la

cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción

convenida, las pérdidas derivadas del crédito.

(188) LXIII. Evaluación de la Suficiencia de Capital: al proceso incorporado en la Administración Integral de

Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas evalúan si su Capital Neto

sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que deriven de los riesgos a los que dichas

instituciones podrían estar expuestas en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que

imperen condiciones económicas adversas, que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo

13 de las presentes disposiciones.

(188) LXIV. Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores: al proceso incorporado en

la Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas

evalúan si su Capital Neto sería suficiente para cubr ir las posibles pérdidas que, en su caso, deriven

de los riesgos a los que dichas instituciones están expuestas en cada uno de los Escenarios

Supervisores que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 12 -D de las presentes

disposiciones.

(188) LXV. Exposición al Incumplimiento (EI): a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de

crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser

inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital.

(188) LXVI. Factor de Autenticación: al mecanismo de Autenticación, tangible o intangible, basado en las

características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario posea o conozca.

Estos mecanismos podrán incluir:

(188) a) Información que el Usuario conozca y que la Institución valide a través de cuestionarios

practicados por operadores de centros de atención telefónica.

(188) b) Información que solamente el Usuario conozca, tales como Contraseñas y Números de

Identificación Personal (NIP).

(268) c) Información contenida, recibida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el

Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas

dinámicas de un solo uso y Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, que tengan propiedades

que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos

contengan o generen.

(188) d) Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares,

geometría de la mano o patrones en iris o retina, siempre que dicha información no pueda ser

duplicada y utilizada posteriormente.

(188) LXVII. Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyo movimiento por sí sola o en

combinación con otras variables, tiene el potencial de generar cambios sobre el rendimiento, valor

o estabilidad de los activos, pasivos o patrimonio de la Instit ución, así como sobre la solvencia,

liquidez, estrategia o incidir en el cumplimiento de sus objetivos de negocio.

(188) LXVIII. Fideicomiso de Contragarantía: a los fideicomisos constituidos por instituciones de banca de

desarrollo, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de

Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas i nstituciones o sus fideicomisos a otras

Instituciones o entidades financieras y que cumplen con las condiciones siguientes:

(188) a) La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como

uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único;

(188) b) La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal;

(188) c) El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público;

(188) d) El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo;

(188) e) Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o

avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel

gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las

contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución

Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1 -B de las presentes

disposiciones, y

(188) f) El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio.

(188) LXIX. Fideicomiso de Garantía: al contrato mediante el cual el fideicomitente transmite bienes o

derechos que serán ejecutados, conforme al procedimiento extrajudicial previsto en el propio

contrato, para cubrir las obligaciones garantizadas al fideicomisario.

(188) LXX. Filial: en singular o plural: a la sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar,

conforme a la Ley, como institución de banca múltiple y en cuyo capital participe una institución

financiera del exterior o una sociedad controladora filial.

(318) LXXI. Financiamiento: en singular o plural a todo acto o contrato que implique la realización de una

operación activa, directa o contingente, incluyendo entre otros, el otorgamiento, reestructuración,

renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, así como los depósitos en efectivo

otorgados que sean objeto de las garantías de operaciones derivadas, las inversiones en acciones o

valores, las cuentas por cobrar, los instrumentos financieros para cobrar principal e intereses y, en

general, aquellas Operaciones activas que, en términos del Anexo 1 -A, numeral 2 de las presentes

disposiciones, deban ser consideradas para el cómputo de requerimientos de capital por la

exposición a riesgo de crédito.

Quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior, los créditos hipotecarios relacionados con

viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta

de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero, los personales

que se destinen al consumo, así como los créditos a los que se refiere el artículo 2 Bis 17, párrafo

primero, fracción IV de las presentes disposiciones que otorguen las Instituciones, cuyo monto no

exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDIs por cada operación a la fecha de su

concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por las Instituciones cuya

liquidación y compensación se realice a través de contrapartes centrales y cámaras de

compensación, autorizadas por la Secretaría para operar en México, o tratándose de cámaras de

compensación establecidas en el exterior que sean reconocidas por el Banco de México, o que estén

establecidas en países cuyas autoridades financieras sean miembros designados para conformar el

Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, (International Organization of

Securities Commissions o IOSCO, por su nombre y siglas en inglés), y sobre las que dichas

autoridades mexicanas públicamente reconozcan que aplican una supervisión que sea congruente

con los "Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero" publicados

conjuntamente por dicha organización internacional y por el Comité de Sistemas de Pago y

Liquidación del Banco de Pagos Internacionales (Bank for International Settlements o BIS, por su

nombre y siglas en inglés).

(365)Además de las excepciones indicadas en el párrafo anterior, podrán no considerarse como

Financiamiento a las Operaciones celebradas con otras Instituciones o con Instituciones Bancarias

del Exterior a plazo de hasta un día hábil.

(188) LXXII. Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere

el Código de Comercio.

(188) LXXIII. Grabación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es

transformado a una imagen en formato digital en medio óptico o magnético, utilizando equipos y

programas de cómputo diseñados para tal efecto.

(188) LXXIV. Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se

ubique dentro de los Grados de Riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y Grado de

Riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conform e a lo establecido en las tablas

correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B.

(311) LXXV. Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de

calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para

la escala México, comprendidos en los Anexos 1-B y 1-G de las presentes disposiciones.

(365) LXXV Bis. Grandes Exposiciones: en plural o singular, a la suma de los valores de las exposiciones que

la Institución de que se trate mantenga con una persona o un grupo de personas que representen

un Riesgo Común, cuando dicha suma sea igual o mayor al 10 por cient o de la parte básica del

Capital Neto de dicha Institución, que resulte aplicable conforme al artículo 54 Bis de las presentes

disposiciones. Esta suma estará sujeta a los límites establecidos en el artículo 54, o en su caso, el

artículo 59 de estas dispos iciones, y dichos límites, así como el tratamiento correspondiente a los

excesos que se presenten a éstos, serán aplicables sin perjuicio del límite señalado en el artículo 2

Bis 6, inciso s) de las presentes disposiciones. Para la suma referida se incluirán las exposiciones que

la Institución mantenga respecto de los conceptos que se indican a continuación:

a) Financiamientos a cargo de una persona o un grupo de personas que representen Riesgo

Común. El valor de exposición de cada uno de estos Financiamientos deberá determinarse

conforme al Artículo 57 de las presentes disposiciones y, en el caso de Financiamientos con

tratamientos especiales, el valor de exposición deberá determinarse conforme lo

establecido en los Artículos 57 Bis y 57 Bis 1 de las presentes disposiciones. Asimismo, las

instituciones podrán disminuir el valor de dichas exposiciones con las técnicas de mitigación

señaladas en el Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.

b) Aquellas coberturas de una o más obligaciones de pago a cargo de un deudor de la

Institución, que otorgue una persona o un grupo de personas que representen Riesgo

Común, cuando actúe en su carácter de garante admisible o proveedor de una garantía real,

garantía personal, Seguro de Crédito u operación de derivado de crédito, siempre y cuando

la Institución haya optado por reconocer la cobertura de riesgo de crédito correspondiente

a dichas obligaciones de pago de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 Bis 30 y

57 Bis 2 de las presentes disposiciones.

c) Todos aquellos Financiamientos y partes cubiertas de obligaciones a que hacen referencia

los incisos a) y b) de la presente fracción, respectivamente, y que correspondan a

exposiciones de las subsidiarias de la Institución respecto de Operaciones similares a las

contenidas en el Artículo 46, fracciones VI a VIII, XIV, y XXIV a XXVI de la Ley.

El valor de exposición de las partes cubiertas a las que se refieren los incisos anteriores deberá

determinarse conforme lo establecido en el Artículo 57 Bis 2, segundo párrafo de las presentes

disposiciones.

(260) LXXVI. Incidente de Seguridad de la Información: a aquel evento que la Institución evalúe de acuerdo

a sus procesos de gestión, que pueda:

(260) a) Poner en peligro la confidencialidad, integridad o disponibilidad de un componente o la

totalidad de la Infraestructura Tecnológica utilizada por una Institución o de la información que

dicha infraestructura procesa, almacena o transmite.

(260) b) Representar una pérdida, extracción, alteración o extravío de información.

(260) c) Constituir una violación de las políticas y procedimientos de seguridad de la información.

(260) d) Representar la materialización de una pérdida por daños, interrupción, alteración o fallas

derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal

de transmisión de información en la prestación de servicios, en Inf raestructuras Tecnológicas

interconectadas que permiten interacciones entre personas, procesos, datos y componentes

de tecnologías de información y telecomunicaciones y que sean causados o deriven, entre

otros, en accesos no autorizados, uso indebido de la información o de los sistemas, fraude, robo

de información o en interrupción de los servicios, que ponga en riesgo la confidencialidad,

integridad y disponibilidad de la información.

(260) e) Vulnerar los sistemas o componentes de la Infraestructura Tecnológica con un efecto adverso

para la Institución, sus clientes, terceros, proveedores o contrapartes, comúnmente conocidos

como ciber-ataques.

(188) LXXVII. Identificador de Usuario: a la cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier

otra información que conozca tanto la Institución como el Usuario, que permita reconocer la

identidad del propio Usuario para el uso del servicio de Banca Electrónica.

(188) LXXVIII. Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o

cuerpo colegiado de Instituciones (incluyendo sin limitar una Unidad de Negocio) respecto a otra

en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus

funciones.

(188) LXXIX. Independiente: a la persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de

Instituciones que mantenga Independencia frente a otra u otras.

(188) LXXX. Índice de Capitalización: al resultado de dividir el Capital Neto entre los Activos Ponderados

Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual

más cercana.

(188) LXXXI. Influencia Significativa: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley.

(259) LXXXII. Información Sensible o Información Sensible del Usuario: a la información del Público

Usuario, que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, o

cualquier otro dato que identifique a dichas personas en conjunto con números de tarjetas

bancarias, números de cuenta, límites de crédito, saldos, montos y demás datos de naturaleza

financiera, así como Identificadores de Usuarios o información de Autenticación.

(347) LXXXIII. Infraestructura Tecnológica: a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de

datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos,

aplicaciones y sistemas que utilizan las Instituciones para soportar su operación.

Asimismo, también se refiere a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y

comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos,

aplicaciones y sistemas que utilizan los comisionistas de base tecnológica a los que se refiere el

Apartado B de la Sección Segunda, Capitulo XI del Título Quinto de estas Disposiciones para soportar

la operación pactada entre dichos comisionistas y las Instituciones.

(188) LXXXIV. Ingresos Netos o Ventas Netas: Al importe de los ingresos que genera el acreditado por la

venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las

actividades que representan su principal fuente de ingresos, una vez disminuidos por los descuentos

y bonificaciones comerciales otorgados a sus clientes, así como las devoluciones efectuadas.

(188) Este rubro deberá corresponder al del último estado financiero anual del acreditado, cuyas cifras

no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento del cómputo de capitalización o

de la calificación de cartera.

(188) LXXXV. INPC: al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

(366) LXXXV Bis. Institución Bancaria del Exterior: en plural o singular, es aquella entidad constituida en

jurisdicciones extranjeras que realice intermediación bancaria, la cual esté supervisada y regulada

en su respectiva jurisdicción por autoridades financieras que rea licen labores equivalentes a las de

esta Comisión.

(188) LXXXVI. Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local: a aquella institución de banca

múltiple que la Comisión clasifique como tal conforme al Capítulo VI Bis 1 del Título Primero Bis de

las presentes disposiciones y sea aprobada por su Junta de Gobierno.

(365) LXXXVI Bis. Institución de Importancia Sistémica Global: en singular o plural, a aquella institución de

banca múltiple o Institución Bancaria del Exterior que haya sido clasificada como banco global

sistémicamente importante por la asociación constituida bajo la legis lación suiza denominada

Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB, por su nombre y siglas en inglés),

de acuerdo con la lista de dichas entidades publicada por esa asociación en su página electrónica

en Internet con el nombre de dominio www.fsb.org o aquel otro que lo sustituya, así como aquella

institución de banca múltiple que sea filial o subsidiaria de una Institución Bancaria del Exterior que,

a su vez, haya sido identificada con ese mismo carácter conforme a la presente fracción..

(188) LXXXVII. Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización: aquella Institución que:

(188) a) Origina directa o indirectamente el conjunto de activos subyacentes incluidos en el Esquema

de Bursatilización, o

(188) b) Actúa como patrocinador de un vehículo de papel bursatilizado o de un programa similar por

el que se adquieran posiciones a terceros. En el contexto de tales programas, una Institución se

considerará en términos generales un patrocinador y, a su vez, un originador si en la práctica o

en lo esencial proporciona aseso ría o gestiona un programa de bursatilización, coloca los

valores respaldados por los activos subyacentes en el mercado o proporciona líneas de crédito

por liquidez o mejoras crediticias.

(188) LXXXVIII. Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de

Instituciones de Crédito.

(188) LXXXIX. Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo

1-B de estas Disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que,

atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones dé a conocer la Comisión en la

red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.

(238) XC. Instrumentos de Capital: a las obligaciones subordinadas emitidas en México, así como a los

títulos emitidos en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en los Anexos 1-R o 1-S de

las presentes disposiciones, según corresponda.

(394) XCI. Inversionista Calificado:

(394) a) Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones

en Valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 UDIs o que haya obtenido en cada uno

de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 UDIs.

(394) b) Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses,

inversiones en Valores en una o varias entidades financieras, por un monto igual o mayor a

3,000,000 UDIs o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años ingresos brutos

anuales iguales o mayores a 1,000,000 de UDIs.

(394) c) Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona que mantuvo en promedio

durante el último año, inversiones en Valores equivalentes en moneda nacional a, por lo

menos, 20’000,000 de UDIs.

(188) XCII. Inversionista Institucional: a la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter

o sea entidad financiera, incluso cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que

conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales.

(188) XCIII. IPAB: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

(188) XCIV. Ley: a la Ley de Instituciones de Crédito, tal como la misma sea modificada de tiempo en

tiempo.

(188) XCV. Límite Específico de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo

discrecional determinado, asignada desde a una línea de negocio, Factor de Riesgo, causa u origen

del mismo hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de una Institución.

(188) XCVI. Límite Global de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos

tipos de riesgo discrecionales por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, causa u origen de los

mismos, para una Institución en su totalidad.

(188) XCVII. Límites de Exposición al Riesgo: a los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Límites

Globales de Exposición al Riesgo, conjuntamente.

(188) XCVIII. Línea de Crédito por Liquidez en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que mediante

la inyección de fondos, busca mejorar o facilitar la gestión de la liquidez del Vehículo de Propósito

Especial en Esquemas de Bursatilización, en virtud de los desfases que se presentan entre las fechas

de recaudación de los flujos de los activos subyacentes y las fechas de pago a los tenedores de los

títulos bursatilizados.

(188) XCIX. Marco para la Administración Integral de Riesgos: al conjunto de objetivos, políticas,

lineamientos y procedimientos que norman la actividad de la Administración Integral de Riesgos en

la Institución.

(188) C. Medidas Básicas de Seguridad: a aquellas que las Instituciones deberán implementar en sus

Oficinas Bancarias y que comprenden las medidas indispensables, mínimas y concretas en términos

del Capítulo XIII del Título Quinto de las presentes disposiciones.

(188) CI. Medidas Correctivas: se refieren conjuntamente a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales

y a las Medidas Correctivas Mínimas.

(188) CII. Medidas Correctivas Especiales Adicionales: a las medidas correctivas que la Comisión está

facultada a ordenar a las instituciones de banca múltiple, en términos de la fracción III del Artículo

134 Bis 1 de la Ley.

(188) CIII. Medidas Correctivas Mínimas: a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo

dispuesto por las fracciones I y II del Artículo 134 Bis 1 de la Ley.

(188) CIV. Medios Electrónicos: a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas

automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o

privados, a que se refiere el Artículo 52 de la Ley.

(188) CV. Mejora Crediticia: al acuerdo contractual mediante el cual una Institución conserva o asume una

posición de bursatilización, proporcionando cierto grado de protección a otras partes involucradas

en la operación.

(188) CVI. Mensajes de Texto SMS: al mensaje de texto disponible para su envío en servicios de telefonía

móvil.

(188) CVII. Mercancías: Se entenderá por mercancías a los activos referidos como tales en la Circular 4/2012

emitida por el Banco de México, con excepción del oro.

(285) CVIII. Derogada.

(285) CIX. Derogada.

(284) CIX Bis. Método del Indicador de Negocio: al método para el Cálculo de los Requerimientos de

Capital por Riesgo Operacional que se refiere el Artículo 2 Bis 114 b de estas disposiciones.

(188) CX. Método Estándar: al que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis de

estas disposiciones.

(285) CXI. Derogada.

(285) CXII. Derogada.

(276) CXIII. Derogada.

(275) CXIII Bis. Metodología Interna de reservas basada en la NIF C -16: a las metodologías desarrolladas

por las Instituciones para la determinación de las reservas preventivas para riesgos crediticios por

nivel de riesgo de crédito, que adopta los principios establecidos por la norma de información

financiera con enfoque NIF C -16, que cumplan con lo establecido en el Capítulo V Bis 1 del Título

Segundo de estas disposiciones.

(188) CXIV. México: significan los Estados Unidos Mexicanos.

(188) CXV. Microfilmación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es filmado

en una película.

(373) CXV Bis. Modelo basado en calificaciones internas: en singular o plural, a los métodos que autorice

la Comisión para el cómputo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme a la

Sección Tercera del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

(346) CXV Bis 1. Monto Transaccional del Usuario: Monto de referencia de las Operaciones Monetarias

realizadas por Usuarios que sean personas físicas a través de los servicios de Banca por Internet,

Banca Telefónica Voz a Voz, Banca Telefónica Audio Respuesta y Banca Móvil, definido por dicho

Usuario o, en su defecto, estimado por la Institución, utilizado para los fines específicos de las

presentes disposiciones.

(345) CXV Bis 2. NIF C-16: a la Norma de Información Financiera “Deterioro de Instrumentos financieros

por cobrar” publicada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., la cual

converge con la Norma Internacional de Información Financiera 9 “Instrume ntos financieros”

emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad.

(188) CXVI. Nivel de Tolerancia al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no

discrecional, para una Institución en su totalidad.

(188) CXVII. Número de Identificación Personal (NIP): a la Contraseña que autentica a un Usuario en el

servicio de Banca Electrónica mediante una cadena de caracteres numéricos.

(188) CXVIII. Oficinas Bancarias: en singular o plural, a los establecimientos donde las Instituciones realizan

de manera habitual sus actividades y que pueden adoptar alguna de las siguientes modalidades:

(188) a) Oficina Administrativa sin Atención al Público, aquellas instalaciones sin manejo de efectivo y

valores, en las cuales la Institución no ofrece atención al público, pero en las que se realizan

actividades administrativas de apoyo a los procesos bancarios de Oficinas Bancarias.

(188) b) Oficina Administrativa con Atención al Público, aquellas instalaciones en las cuales la

Institución asesora a sus clientes, realiza promoción, recibe aclaraciones o quejas, lleva a cabo

la apertura y cierre de cuentas, entrega chequeras y tarjetas de dé bito y crédito, celebra

contratos, se realizan operaciones bancarias a través de Medios Electrónicos y aquellas otras

que no impliquen el manejo de efectivo o valores.

(188) c) Módulos Bancarios, aquellas instalaciones que se encuentran dentro de locales con seguridad

propia, en las que se realizan operaciones en efectivo hasta por un monto diario equivalente en

moneda nacional a 2,000 UDIs, por cada tipo de operación y cuenta ; además de realizar la

promoción, apertura y cierre de cuentas, entrega de chequeras, tarjetas de débito y crédito,

recepción de depósitos y pagos de créditos, pago de remesas y disposiciones de efectivo.

(188) d) Sucursales, en singular o plural, aquellas instalaciones destinadas a la atención al Público

Usuario, para la celebración de operaciones y prestación de servicios a los que se refiere el

Fuente oficial: consultar publicación

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