APLICABILIDAD DE LAS REFORMAS DE 1996, AL CÓDIGO DE COMERCIO.
El hecho de que el artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, haga referencia al término "que tenga contratados créditos", no implica que lo dispuesto en el señalado precepto sólo sea aplicable a operaciones de crédito contraídas por las personas con instituciones bancarias, toda vez que el término contratar significa "convenir, pactar, ajustar, comerciar, hacer contratos o contratas"; y el término crédito significa entre otras cosas "el derecho de uno a recibir de otro alguna cosa, por lo general dinero", por lo que si dicho precepto no hace distinción a la naturaleza u origen de los créditos celebrados, debe ser aplicable a cualquier tipo de documento que represente un crédito exigible a una persona y en el que deban aplicarse las disposiciones relativas a los códigos reformados en los artículos 1o. y 3o. del decreto publicado antes citado, es decir, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio; por tanto, debe estimarse que lo dispuesto en el artículo 1o. transitorio incluye a los títulos de crédito porque en sí representan un crédito, a las operaciones de crédito y a los contratos de hipoteca, independientemente de que éstos se hubieren celebrado con instituciones bancarias o no. Sirve de apoyo a lo anterior, la iniciativa presidencial enviada a la Cámara de Senadores, con motivo de las reformas al mencionado código, que en el artículo primero transitorio, dice lo siguiente: "Primero. Las reformas previstas en los artículos primero y tercero del presente decreto entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y serán aplicables únicamente a los procedimientos judiciales que se inicien después de dicha entrada en vigor y respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha, en el entendido que tampoco será aplicable para obligaciones que se hayan novado, originadas con anterioridad a la vigencia de este decreto, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.". Esto es, la iniciativa presidencial estableció una aplicación general del artículo primero transitorio de referencia, a las obligaciones en general, sin hacer una distinción de la naturaleza de los créditos o deudas. Situación que se confirma con el dictamen emitido por la Cámara de Senadores sobre la iniciativa presidencial, que en lo referente a dicho precepto señala lo siguiente: "Ante la preocupación expresada ante el presidente de la Gran Comisión del Senado de la República y los presidentes de las comisiones responsables de dictamen de las iniciativas presidenciales, por los integrantes de la agrupación nacional de deudores denominada Unión Nacional de Productores Agropecuarios, Comerciantes, Industriales y Prestadores de Servicios, A.C., ‘El Barzón’, en el sentido de que las normas propuestas en la iniciativa, pudieran entenderse o aplicarse en perjuicio de los millones de mexicanos que tienen deudas y que, por la circunstancia económica actual, no pueden saldarlas, hemos decidido proponer una nueva redacción de los artículos 1o. y 2o. transitorios, de la iniciativa de decreto, con el propósito de evitar cualquier confusión, pues el propósito de la iniciativa no es, de ninguna manera vulnerar derechos a nadie, ni mucho menos, como se ha mal entendido, beneficiar a los banqueros del país. Por ello se propone plasmar en los transitorios aludidos, la voluntad política de los senadores de la República de que, bajo ninguna circunstancia, ni ningún criterio de interpretación, aquellas personas que hayan contraído créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en caso de aprobarse, estén o no sujetos a procedimiento judicial, no se les aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1o. y 3o. del decreto de la iniciativa. También se excluirán de su aplicación las reestructuraciones o novaciones de dichos créditos. Tampoco la voluntad de las partes podrá considerarse como mecanismo para la aplicación de las reformas antes aludidas.-Con base en lo anterior, se propone la redacción de un nuevo artículo 1o. transitorio y la eliminación del artículo 2o., recorriendo los demás transitorios de manera subsecuente, para quedar de la siguiente manera: ‘Artículo primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196453-d1666603/aplicabilidad-de-las-reformas-de-1996-al-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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