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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 39

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(161) Artículo 2 Bis 39. - Las Instituciones, para efectos de mitigación del riesgo de crédito, únicamente

podrán utilizar como coberturas de riesgo las garantías personales otorgadas por personas morales, los

Seguros de Crédito y los derivados de crédito a que hace referencia el pr esente apartado, siempre que

cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 25 de las presentes disposiciones.

(132) Segundo párrafo.- Derogado.

(50) Los esquemas de cobertura de riesgo a que se refiere el presente artículo podrán implementar un

método de sustitución. Para tales efectos, solamente las coberturas del riesgo de crédito emitidas por

entidades que reciben una ponderación por riesgo menor a la de la contraparte de la posición

subyacente, otorgarán derecho a los requerimientos de capital inferiores, ya que a la parte que quede

protegida del riesgo de crédito se le asignará la ponderación por riesgo del garante o proveedor de la

protección, mientras que la parte no cubierta mantendrá la ponderación correspondiente a la posición

del subyacente.

Fuente oficial: consultar publicación

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