Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 38
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(130) Artículo 2 Bis 38. - Las Instituciones en la determinación de los factores de ajuste derivados del
método integral de cobertura de riesgo mediante la utilización de garantías reales financieras
consideradas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones, deberán sujetarse a lo
siguiente:
(130) I. Aplicarán los factores de ajuste estándar, tanto de la posición como de la garantía real financiera,
establecidos en el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.
(130) Por su parte, el factor de ajuste estándar por discordancias en la denominación de las monedas
entre la exposición y las garantías reales financieras recibidas, será 8 por ciento y estará basado en
un periodo de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. Por periodo
de retención, se deberá entender al periodo de tiempo necesario para liquidar, neutralizar o cancelar
una posición de riesgo. En caso contrario, es decir cuando se utilice una sola moneda, dicho factor
de ajuste será de 0 (cero) por ciento.
(50) II. En caso de presentarse desviaciones en términos de los periodos de retención mínima establecidos
y respecto de la frecuencia mínima de llamadas de mantenimiento o valuación a precios de
mercado, las Instituciones deberán realizar los ajustes pertinentes, de acuerdo con lo siguiente:
(50) a) En los casos en que las llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado ocurran
con una frecuencia mayor a la diaria, los factores deberán ajustarse a su vez de acuerdo al
número de días que efectivamente transcurran entre las llamadas de mantenimiento o
valuaciones a precios de mercado, mediante la fórmula siguiente:
(161)
(161) En donde,
H = Factor de ajuste.
= Factor de ajuste de acuerdo al Anexo 1-F de las presentes disposiciones.
NR = Número de días observado entre llamadas de mantenimiento o valuación a precios de
mercado.
TM = Periodo mínimo de retención establecido según el tipo de operación de que se trate,
conforme a la tabla siguiente:
Tipo de operación Periodo mínimo de
retención
Operaciones de reporto Cinco días hábiles
Otras operaciones en el
mercado de capitales
Diez días hábiles
Préstamos de valores Veinte días hábiles
b) En los casos que la estimación de volatilidad se realice en un periodo de retención TN
diferente al periodo de retención mínimo especificado TM, el factor HM deberá ajustarse
mediante la siguiente fórmula:
N
M
NM T
THH =
En donde,
HN = Factor de ajuste basado en el periodo de retención TN.
TN = Periodo de retención utilizado por la Institución para obtener HN.
TM = Periodo mínimo de retención establecido para la operación.
(50) III. Tratándose de operaciones de reporto y de préstamo de valores en las que la contraparte de la
operación sea el Banco de México, se aplicará un valor único de 0 (cero) por ciento, para los factores
de ajuste He y Hc a que se refiere la primer fórmula del artículo anterior. Para tales efectos, las
operaciones deberán estar condicionadas a llamadas de margen y valuaciones a precios de mercado
con una frecuencia diaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA CON BASE EN EL INDICADOR ECONÓMICO TIIE. (I.7o.C.1 K (10a.))
- SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA CON BASE EN EL INDICADOR ECONÓMICO TIIE. (I.7o.C.7 K (10a.))
- INTERÉS MORATORIO. SU CÁLCULO PARA OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. (I.3o.C.1006 C (9a.))
- DAÑOS Y PERJUICIOS. PARA EFECTOS DE FIJAR LA GARANTÍA CUANDO SE OTORGA LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EXISTA CONDENA A CANTIDAD LÍQUIDA, SE TOMARÁ SÓLO LA TASA DE I (VII.2o.C.7 K (10a.))
- INTERÉS MORATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. MECANISMO PARA SU CÁLCULO. (I.7o.C.22 C (10a.))
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