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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 38

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(130) Artículo 2 Bis 38. - Las Instituciones en la determinación de los factores de ajuste derivados del

método integral de cobertura de riesgo mediante la utilización de garantías reales financieras

consideradas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones, deberán sujetarse a lo

siguiente:

(130) I. Aplicarán los factores de ajuste estándar, tanto de la posición como de la garantía real financiera,

establecidos en el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

(130) Por su parte, el factor de ajuste estándar por discordancias en la denominación de las monedas

entre la exposición y las garantías reales financieras recibidas, será 8 por ciento y estará basado en

un periodo de retención de 10 días hábiles y una valuación diaria a precios de mercado. Por periodo

de retención, se deberá entender al periodo de tiempo necesario para liquidar, neutralizar o cancelar

una posición de riesgo. En caso contrario, es decir cuando se utilice una sola moneda, dicho factor

de ajuste será de 0 (cero) por ciento.

(50) II. En caso de presentarse desviaciones en términos de los periodos de retención mínima establecidos

y respecto de la frecuencia mínima de llamadas de mantenimiento o valuación a precios de

mercado, las Instituciones deberán realizar los ajustes pertinentes, de acuerdo con lo siguiente:

(50) a) En los casos en que las llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado ocurran

con una frecuencia mayor a la diaria, los factores deberán ajustarse a su vez de acuerdo al

número de días que efectivamente transcurran entre las llamadas de mantenimiento o

valuaciones a precios de mercado, mediante la fórmula siguiente:

(161)

(161) En donde,

H = Factor de ajuste.

= Factor de ajuste de acuerdo al Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

NR = Número de días observado entre llamadas de mantenimiento o valuación a precios de

mercado.

TM = Periodo mínimo de retención establecido según el tipo de operación de que se trate,

conforme a la tabla siguiente:

Tipo de operación Periodo mínimo de

retención

Operaciones de reporto Cinco días hábiles

Otras operaciones en el

mercado de capitales

Diez días hábiles

Préstamos de valores Veinte días hábiles

b) En los casos que la estimación de volatilidad se realice en un periodo de retención TN

diferente al periodo de retención mínimo especificado TM, el factor HM deberá ajustarse

mediante la siguiente fórmula:

N

M

NM T

THH =

En donde,

HN = Factor de ajuste basado en el periodo de retención TN.

TN = Periodo de retención utilizado por la Institución para obtener HN.

TM = Periodo mínimo de retención establecido para la operación.

(50) III. Tratándose de operaciones de reporto y de préstamo de valores en las que la contraparte de la

operación sea el Banco de México, se aplicará un valor único de 0 (cero) por ciento, para los factores

de ajuste He y Hc a que se refiere la primer fórmula del artículo anterior. Para tales efectos, las

operaciones deberán estar condicionadas a llamadas de margen y valuaciones a precios de mercado

con una frecuencia diaria.

Fuente oficial: consultar publicación

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