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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 37

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(130) Artículo 2 Bis 37.- Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura de riesgo de crédito

mediante garantías reales financieras consideradas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas

disposiciones, determinarán un valor ajustado por riesgo de sus exposiciones (EI*), el cual será ponderado

de acuerdo a la contraparte de que se trate, como se establece en el Método Estándar conforme a los

Apartados B y C de la presente sección, obteniéndose así el valor de los activos ajustados por riesgo de la

operación en cuestión.

(161) Para lo anterior, las Instituciones deberán aplicar una de las siguientes fórmulas:

(161) I. Tratándose de operaciones de reporto y de préstamo de valores que estén sujetas a un contrato

marco que contenga una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones

celebradas al amparo de dicho contrato y, efectuar una liquidación única que sea exigible

legalmente en todas las jurisdicciones:

EI*=max{0, [∑EI-∑C] + ∑(Es x He)+ ∑(Efx x Hfx})

(161) En donde,

EI = Valor convertido a riesgo crediticio de una operación con la contraparte de que se trate

conforme al Apartado C de esta sección y antes del reconocimiento de las respectivas

garantías.

∑EI = Suma de EI de todas las operaciones con la contraparte de que se trate.

He = Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate y para las garantías reales

financieras recibidas, conforme al Anexo 1 -F de las presentes disposiciones y,

adicionalmente, en el caso de garantías reales, conforme al último párrafo del prese nte

artículo. En caso de tratarse de operaciones de crédito el presente factor será igual a cero.

C = Valor contable de la garantía real financiera contemplada en el contrato marco

correspondiente.

∑ C = Suma del valor “C” de todas las garantías reales financieras contempladas en el contrato

marco correspondiente.

Hfx = 8 por ciento en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la

exposición y de la garantía real recibida, y 0 (cero) por ciento en cualquier otro caso.

Es = Posición neta en un mismo título utilizado como colateral en alguna de las operaciones que

estén sujetas al contrato marco correspondiente, la cual se determina como el valor absoluto

de la suma de las posiciones largas y cortas en el mismo título siempre que dicha operación

esté sujeta al respectivo contrato marco.

∑(Es x He) = Suma de las posiciones netas al amparo del contrato marco, considerando el factor de

ajuste He.

Efx = Posición neta por operación en una moneda distinta a la de liquidación.

∑(Efx x Hfx) = Suma de las posiciones netas al amparo del contrato marco que estén denominadas

en una moneda distinta a la de liquidación, ponderada por Hfx.

(161) II. Tratándose de operaciones distintas a las señaladas en la fracción anterior:

EI* = Max {0, [EI × (1 + He) – C × (1 - Hc - Hfx)]}

En donde,

EI = El importe de la operación, antes del reconocimiento de las respectivas garantías.

He = Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo 1 -F de

las presentes disposiciones, en caso de tratarse de operaciones de crédito el presente factor

será igual a cero.

C = Valor contable de la garantía real financiera que cubre la operación.

Hc = Factor de ajuste correspondiente a la garantía real financiera recibida, conforme a lo

señalado en el Anexo 1-F de estas disposiciones y en el último párrafo del presente artículo.

Hfx = 8 por ciento en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la

exposición y de la garantía real recibida, y 0 (cero) por ciento en cualquier otro caso.

(274) En caso que el importe ajustado de la operación de que se trate (EI* en las fracciones anteriores) sea

mayor que cero, el requerimiento de capital correspondiente se calculará respecto de dicho importe,

conforme al deudor (o contraparte) y al método aplicable a dicha operación, ya sea el Método Estándar

o el Modelo basado en calificaciones internas.

(50) Lo anterior sin menoscabo de observar lo dispuesto en la fracción II del Artículo 2 Bis 48 de las

presentes disposiciones, relativo a los ajustes por disparidad en el vencimiento de la exposición y su

respectiva garantía.

(50) Cuando las garantías reales admisibles para una determinada operación estén constituidas por una

canasta de activos, el factor de ajuste (Hc) de la fórmula anterior se determinará como el promedio

ponderado de los factores individuales que correspondan a cada uno de los activos que integren la

canasta de que se trate, conforme a lo siguiente:

Hc=iaiHi

En donde,

ai = Ponderación del título o instrumento “i” integrante del portafolio.

Hi = Factor de ajuste correspondiente a dicho activo “i”, conforme a lo señalado en el Anexo 1-F de las

presentes Disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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