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Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 36

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(130) Artículo 2 Bis 36. - Las Instituciones que utilicen el método integral para reconocer la cobertura del

riesgo de crédito derivada de las garantías reales financieras establecidas en el inciso a) de la fracción II

del Anexo 24 de las presentes disposiciones, deberán calcular su posición ajustada con dichas garantías,

a fin de reducir los activos ponderados por riesgo de crédito asociados a cada contraparte, de

conformidad con lo previsto por el Artículo 2 Bis 37 de estas disposiciones.

(130) Las Instituciones deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada contraparte, como el valor

de las garantías reales financieras recibidas, a fin de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor

de ambos como consecuencia de fluctuaciones del mercado.

(130) A menos de que en ambos lados de la operación se utilice dinero en efectivo denominado en la misma

moneda, el valor de la posición ajustada por volatilidad será superior al importe de la misma , mientras

que el valor ajustado de las garantías reales financieras por volatilidad será inferior.

(130) Sin perjuicio de lo mencionado en el Artículo 2 Bis 37 siguiente, las Instituciones deberán utilizar un

descuento estándar para ajustar por volatilidad la parte expuesta de cada operación, así como para

ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales financieras, conforme a lo establecido en el Anexo 1-

F de las presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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