Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 36
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(130) Artículo 2 Bis 36. - Las Instituciones que utilicen el método integral para reconocer la cobertura del
riesgo de crédito derivada de las garantías reales financieras establecidas en el inciso a) de la fracción II
del Anexo 24 de las presentes disposiciones, deberán calcular su posición ajustada con dichas garantías,
a fin de reducir los activos ponderados por riesgo de crédito asociados a cada contraparte, de
conformidad con lo previsto por el Artículo 2 Bis 37 de estas disposiciones.
(130) Las Instituciones deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada contraparte, como el valor
de las garantías reales financieras recibidas, a fin de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor
de ambos como consecuencia de fluctuaciones del mercado.
(130) A menos de que en ambos lados de la operación se utilice dinero en efectivo denominado en la misma
moneda, el valor de la posición ajustada por volatilidad será superior al importe de la misma , mientras
que el valor ajustado de las garantías reales financieras por volatilidad será inferior.
(130) Sin perjuicio de lo mencionado en el Artículo 2 Bis 37 siguiente, las Instituciones deberán utilizar un
descuento estándar para ajustar por volatilidad la parte expuesta de cada operación, así como para
ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales financieras, conforme a lo establecido en el Anexo 1-
F de las presentes disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, ENTRE OTRAS QUE PERTENECEN (216)
- VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, ENTRE OTRAS QUE PERTENECEN (1a. LIII/2002 )
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- CONTRATO DE SEGURO. AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN LA ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y EL JUZGADOR CONDENE AL PAGO EN UNIDADES DE INVERSIÓN (I.11o.C.164 C)
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN V, PÁRRAFOS TERCERO A QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PORQUE EL CONTRIBUYEN (I.1o.(I Región) 9 A (9a.))
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