Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 35
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 35.- El requerimiento de capital de una exposición resultante de la implementación del
Método Estándar y de la conversión a riesgo de crediticio conforme a lo señalado en los Apartados B y C
de la presente sección, podrá disminuirse en caso de que tal operación esté cubierta total o parcialmente
con garantías reales reconocidas y en apego a lo establecido en el presente apartado. Lo anterior, de
acuerdo con lo siguiente:
(50) I. Sin perjuicio de lo establecido en la fracción III siguiente, el monto del saldo de una Operación
cubierta por el monto de una garantía real recibirá la ponderación por riesgo de crédito aplicable a
la garantía real de que se trate, de acuerdo a lo esta blecido en los Apartados B y C de la presente
sección, misma que no podrá ser inferior a 20 por ciento.
(50) II. El monto no garantizado por el importe de las garantías reales deberá mantener su ponderación
por riesgo de crédito conforme a los Apartados B y C de la presente sección.
(50) III. Las Instituciones podrán asignar una ponderación de riesgo de crédito menor a 20 por ciento a la
parte cubierta con una garantía real a las exposiciones que se ubiquen en los siguientes casos:
(50) a) Tratándose de Operaciones con derivados en mercados extrabursátiles, sujetas a valuación
diaria a precios de mercado, que cuenten con garantías en efectivo y sin discordancia de
divisas, le corresponderá una ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte
cubierta de la exposición.
(50) b) A las Operaciones garantizadas mediante valores a los que corresponda un ponderador de 0
(cero) por ciento de acuerdo a lo establecido en el Apartado B de la presente sección, les
corresponderá una ponderación por riesgo de crédito del 10 por ciento a la parte cubierta de
la exposición. Lo anterior siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
(50) 1. Tanto la exposición como la garantía real estén denominadas en una misma moneda.
(50) 2. Se trate de una transacción a un día, o tanto la exposición como la garantía real se valúen
diariamente a precios de mercado y estén sujetas a llamadas de margen diarias.
(50) 3. En caso de que la contraparte no cubra la llamada de mantenimiento correspondiente,
el lapso entre la última valuación a mercado anterior al incumplimiento y el momento en
que puede liquidarse la garantía real, se considere menor a 4 días hábiles.
(50) 4. La transacción se liquide a través de un sistema de pagos reconocido para ese tipo de
transacciones.
(50) 5. La documentación legal que sustente la operación es la documentación estándar en el
mercado para las transacciones de reporto o préstamo de valores, para el tipo de valores
de que se trate.
(50) 6. La documentación legal que sustenta la operación establece que en caso de presentarse
incumplimientos en la entrega de efectivo o valores o en la cobertura de las llamadas de
mantenimiento, o presentación de cualquier otro tipo de incumplimiento, la transacción
puede ser liquidada inmediatamente.
(50) 7. Ante cualquier tipo de incumplimiento incurrido por la contraparte de la Operación, la
Institución tendrá el derecho legal y preferente para tomar posesión y liquidar a su favor
la garantía real de que se trate.
(50) c) Tratándose de Operaciones que cuenten con una garantía real, en las que tanto la exposición
como dicha garantía estén denominadas en una misma moneda, podrá asignarse una
ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la ex posición,
siempre que:
(392) 1. La garantía consista en efectivo, sus equivalentes o asimilables conforme a lo establecido
en la fracción II, inciso a), numeral 1, del Anexo 24 de estas disposiciones, depositado en
la propia Institución acreedora; así como aquellos equivalentes o asimilables indicados
en la fracción II, inciso a), numeral 1, subnumerales 1.2 y 1.3, del Anexo 24 de estas
disposiciones que se encuentren en custodia o en contrato similar en una Institución
distinta a la acreedora de forma que el contrato de dicha operación garantice la
separación de los equivalentes o asimilables al efectivo que constituyan la garantía
respecto de los activos de la Institución distinta a la acreedora, incluso en caso de
resolución o quiebra de esta última Institución, o
(50) 2. La garantía real haya sido descontada en 20 por ciento en su valor de mercado y consista
de valores emitidos por el Gobierno Federal, Banco de México, o por el IPAB, conforme a
lo establecido en el grupo I, referido en el Artículo 2 Bis 12 de las presentes disposiciones.
(50) Para efectos del presente artículo, no se otorgará ningún reconocimiento adicional a la cobertura de
aquellos créditos que ostenten una calificación específica otorgada por una Institución Calificadora en la
que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de crédito, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 2 Bis 30 de las presentes disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- CONTRATO DE SEGURO. AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN LA ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y EL JUZGADOR CONDENE AL PAGO EN UNIDADES DE INVERSIÓN (I.11o.C.164 C)
- MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA GARANTÍA PARA OTORGARLAS A INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SIN QUE OPE (I.3o.C.442 C (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. RAZONES IMPLÍCITAS QUE SUSTENTAN LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUAL (I.11o.C.117 C (10a.))
- FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA GARANTIZAR CREDITOS POR CONCEPTO DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES A CARGO DE TERCEROS. ES INAPLICABLE LA CADUCID (IV.2o.18 A)
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