Corpus
Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 35

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 35.- El requerimiento de capital de una exposición resultante de la implementación del

Método Estándar y de la conversión a riesgo de crediticio conforme a lo señalado en los Apartados B y C

de la presente sección, podrá disminuirse en caso de que tal operación esté cubierta total o parcialmente

con garantías reales reconocidas y en apego a lo establecido en el presente apartado. Lo anterior, de

acuerdo con lo siguiente:

(50) I. Sin perjuicio de lo establecido en la fracción III siguiente, el monto del saldo de una Operación

cubierta por el monto de una garantía real recibirá la ponderación por riesgo de crédito aplicable a

la garantía real de que se trate, de acuerdo a lo esta blecido en los Apartados B y C de la presente

sección, misma que no podrá ser inferior a 20 por ciento.

(50) II. El monto no garantizado por el importe de las garantías reales deberá mantener su ponderación

por riesgo de crédito conforme a los Apartados B y C de la presente sección.

(50) III. Las Instituciones podrán asignar una ponderación de riesgo de crédito menor a 20 por ciento a la

parte cubierta con una garantía real a las exposiciones que se ubiquen en los siguientes casos:

(50) a) Tratándose de Operaciones con derivados en mercados extrabursátiles, sujetas a valuación

diaria a precios de mercado, que cuenten con garantías en efectivo y sin discordancia de

divisas, le corresponderá una ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte

cubierta de la exposición.

(50) b) A las Operaciones garantizadas mediante valores a los que corresponda un ponderador de 0

(cero) por ciento de acuerdo a lo establecido en el Apartado B de la presente sección, les

corresponderá una ponderación por riesgo de crédito del 10 por ciento a la parte cubierta de

la exposición. Lo anterior siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(50) 1. Tanto la exposición como la garantía real estén denominadas en una misma moneda.

(50) 2. Se trate de una transacción a un día, o tanto la exposición como la garantía real se valúen

diariamente a precios de mercado y estén sujetas a llamadas de margen diarias.

(50) 3. En caso de que la contraparte no cubra la llamada de mantenimiento correspondiente,

el lapso entre la última valuación a mercado anterior al incumplimiento y el momento en

que puede liquidarse la garantía real, se considere menor a 4 días hábiles.

(50) 4. La transacción se liquide a través de un sistema de pagos reconocido para ese tipo de

transacciones.

(50) 5. La documentación legal que sustente la operación es la documentación estándar en el

mercado para las transacciones de reporto o préstamo de valores, para el tipo de valores

de que se trate.

(50) 6. La documentación legal que sustenta la operación establece que en caso de presentarse

incumplimientos en la entrega de efectivo o valores o en la cobertura de las llamadas de

mantenimiento, o presentación de cualquier otro tipo de incumplimiento, la transacción

puede ser liquidada inmediatamente.

(50) 7. Ante cualquier tipo de incumplimiento incurrido por la contraparte de la Operación, la

Institución tendrá el derecho legal y preferente para tomar posesión y liquidar a su favor

la garantía real de que se trate.

(50) c) Tratándose de Operaciones que cuenten con una garantía real, en las que tanto la exposición

como dicha garantía estén denominadas en una misma moneda, podrá asignarse una

ponderación de riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento a la parte cubierta de la ex posición,

siempre que:

(392) 1. La garantía consista en efectivo, sus equivalentes o asimilables conforme a lo establecido

en la fracción II, inciso a), numeral 1, del Anexo 24 de estas disposiciones, depositado en

la propia Institución acreedora; así como aquellos equivalentes o asimilables indicados

en la fracción II, inciso a), numeral 1, subnumerales 1.2 y 1.3, del Anexo 24 de estas

disposiciones que se encuentren en custodia o en contrato similar en una Institución

distinta a la acreedora de forma que el contrato de dicha operación garantice la

separación de los equivalentes o asimilables al efectivo que constituyan la garantía

respecto de los activos de la Institución distinta a la acreedora, incluso en caso de

resolución o quiebra de esta última Institución, o

(50) 2. La garantía real haya sido descontada en 20 por ciento en su valor de mercado y consista

de valores emitidos por el Gobierno Federal, Banco de México, o por el IPAB, conforme a

lo establecido en el grupo I, referido en el Artículo 2 Bis 12 de las presentes disposiciones.

(50) Para efectos del presente artículo, no se otorgará ningún reconocimiento adicional a la cobertura de

aquellos créditos que ostenten una calificación específica otorgada por una Institución Calificadora en la

que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de crédito, conforme a lo dispuesto

en el Artículo 2 Bis 30 de las presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 2 Bis 34Índice de la leyArt. 2 Bis 36 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.