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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 34

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 34. - Las Instituciones cuyas Operaciones cuenten con garantías reales admisibles y

apliquen el método simple a éstas, conforme a lo señalado en el presente apartado, podrán sustituir el

porcentaje de ponderación por riesgo de crédito del deudor de la operación de que se trate, por el

porcentaje de ponderación que corresponda a las garantías reales relativas a dicha operación. Tratándose

del importe expuesto de la Operación (la parte no cubierta por las garantías), se le deberá asignar el

porcentaje de ponderación por riesgo de crédito que corresponda al deudor de esa operación.

(50) Para ser reconocidos con fines de cobertura de riesgo de crédito, los instrumentos que actúen como

garantías reales de una exposición determinada deberán como mínimo cumplir con lo siguiente:

(50) I. Ser elegibles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones.

(50) II. Permanecer en calidad de prenda a lo largo de la vigencia de la exposición.

(50) III. Ser valuados a precios de mercado y revaluados con una frecuencia mínima de 6 meses.

Fuente oficial: consultar publicación

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