GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. AL RESOLVER LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE ÉSTA, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN SUB JÚDICE, LA AUTORIDAD NO PUEDE CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN PAGADOS CON LA INICIALMENTE EXHIBIDA.
Del artículo 100 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación se advierte que para garantizar el interés fiscal, los contribuyentes tienen derecho a que, respecto de un mismo crédito, se combinen las diferentes formas de garantía permitidas por el numeral 141 del mencionado código (depósitos en efectivo, fianza, prenda, hipoteca, embargo, valores financieros, etcétera); asimismo, que los causantes tienen derecho a sustituir las modalidades de garantía entre sí, para lo cual, antes de cancelar la garantía original, deberá constituirse ante el fisco la garantía sustituta, siempre y cuando la que se pretenda sustituir no sea exigible por el fisco conforme a la legislación aplicable. Por tanto, al resolver una solicitud de sustitución de garantía del interés fiscal, tratándose de créditos que se encuentren sub júdice, la autoridad no puede considerar que se encuentran pagados con la inicialmente exhibida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003576-fa30aaa8/garantia-del-interes-fiscal-al-resolver-la-solicitud · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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