Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 33
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(130) Artículo 2 Bis 33.- Para fines de ajustar el requerimiento de capital por riesgo de crédito, únicamente
serán reconocidos como garantías reales financieras los instrumentos siguientes:
(392) I. En el método simple, los instrumentos señalados en los numerales 1 a 12 del inciso a), fracción II del
Anexo 24 de las presentes disposiciones.
(392) Para efectos de lo anterior, los valores y créditos garantizados total o parcialmente con los
instrumentos señalados en el numeral 11 del inciso a), fracción II del Anexo 24 de las presentes
disposiciones, computarán de la manera siguiente:
(130) a) La porción garantizada en el grupo I referido en el Artículo 2 Bis 12 de estas disposiciones,
cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de la propia Institución o con pasivos a
cargo de otras Instituciones:
(130) 1. En el grupo III, referido en el Artículo 2 Bis 14 de las presentes disposiciones, tratándose de
instituciones de banca múltiple constituidas en México, o
(130) 2. En el grupo VII -A, referido en el Artículo 2 Bis 18 de estas disposiciones, tratándose de
instituciones bancarias constituidas en el extranjero.
(130) b) La porción no garantizada en el grupo en el que, a su vez, se clasifiquen las Operaciones del
emisor o acreditado.
(392) II. En el método integral, únicamente los instrumentos referidos en la fracción I anterior, así como los
señalados en los numerales 13 y 14 del inciso a), fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones.
(130) Para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, las Instituciones no podrán reconocer las
garantías reales financieras constituidas con valores u otros instrumentos financieros, emitidos por o a
cargo de Personas Relacionadas Relevantes, salvo por las que se refiere el Anexo 1 -P de las presentes
disposiciones, siempre que dichas garantías a su vez cumplan con los requerimientos establecidos en el
Anexo 24 de estas disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO DE GARANTÍA FINANCIERA. LOS PAGOS QUE SE REALICEN COMO CONTRAPRESTACIÓN DEL CONTRATO RELATIVO, ACTUALIZAN EL HECHO IMPONIBLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DE (2a. LIX/2014 (10a.))
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA GARANTIZAR CREDITOS POR CONCEPTO DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES A CARGO DE TERCEROS. ES INAPLICABLE LA CADUCID (IV.2o.18 A)
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- VÍA JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE FIDEICOMISO DE GARANTÍA, ENTABLADA POR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEL EXTERIOR. (I.7o.C.12 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis