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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 32

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 32.- Con independencia de las consideraciones sobre certidumbre legal de las técnicas

de cobertura de riesgo de crédito señaladas en el Artículo 2 Bis 30 de las presentes disposiciones,

tratándose del uso de garantías reales con fines de cobertura del riesgo de crédito, las Instituciones

independientemente del método de cobertura de riesgo de crédito a utilizar, deberán observar los

requisitos mínimos siguientes:

(50) I. Cerciorarse de que el mecanismo jurídico de entrega o cesión de las garantías reales asegura que la

Institución mantiene el derecho a ejecutar las garantías o a tomar su posesión legal libre de

impugnaciones que impidan tomar posesión de la garantía, en caso de incumplimiento, insolvencia

o concurso mercantil de la contraparte o del custodio de las garantías reales, en su caso, o de

suscitarse cualquier otro evento que así lo estipule en la documentación de la Operación de que se

trate.

(50) II. Adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legales aplicables, a fin de

obtener y mantener una participación segura y legalmente exigible sobre las garantías, incluida la

inscripción de éstas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio o de ejercer el derecho

a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías reales.

(50) III. Establecer métodos y controles internos que garanticen:

(287) a) Que las garantías reales recibidas no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo

Común al que pertenece el acreditado.

(50) b) El cumplimiento de la normatividad correspondiente y de los términos establecidos en los

contratos, para declarar el incumplimiento de la contraparte y para la liquidación de las

garantías reales.

(50) c) En su caso, la toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales

respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda de un custodio.

Fuente oficial: consultar publicación

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