Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 32
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 32.- Con independencia de las consideraciones sobre certidumbre legal de las técnicas
de cobertura de riesgo de crédito señaladas en el Artículo 2 Bis 30 de las presentes disposiciones,
tratándose del uso de garantías reales con fines de cobertura del riesgo de crédito, las Instituciones
independientemente del método de cobertura de riesgo de crédito a utilizar, deberán observar los
requisitos mínimos siguientes:
(50) I. Cerciorarse de que el mecanismo jurídico de entrega o cesión de las garantías reales asegura que la
Institución mantiene el derecho a ejecutar las garantías o a tomar su posesión legal libre de
impugnaciones que impidan tomar posesión de la garantía, en caso de incumplimiento, insolvencia
o concurso mercantil de la contraparte o del custodio de las garantías reales, en su caso, o de
suscitarse cualquier otro evento que así lo estipule en la documentación de la Operación de que se
trate.
(50) II. Adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con los requisitos legales aplicables, a fin de
obtener y mantener una participación segura y legalmente exigible sobre las garantías, incluida la
inscripción de éstas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio o de ejercer el derecho
a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías reales.
(50) III. Establecer métodos y controles internos que garanticen:
(287) a) Que las garantías reales recibidas no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo
Común al que pertenece el acreditado.
(50) b) El cumplimiento de la normatividad correspondiente y de los términos establecidos en los
contratos, para declarar el incumplimiento de la contraparte y para la liquidación de las
garantías reales.
(50) c) En su caso, la toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales
respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda de un custodio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE FIANZAS. LA ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA SOBRE BIENES ES UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, POR LO QUE LA (I.15o.C.3 C (10a.))
- CREDITOS REFACCIONARIOS CON GARANTIA HIPOTECARIA DEL ACREDITADO Y FIANZA DE UN TERCERO QUE ADEMAS OTORGA HIPOTECA. (s/clave)
- VÍA JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE FIDEICOMISO DE GARANTÍA, ENTABLADA POR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEL EXTERIOR. (I.7o.C.12 C (10a.))
- NEGOCIOS FIDUCIARIOS ILICITOS. (s/clave)
- SEGURO DE GARANTÍA FINANCIERA. LOS PAGOS QUE SE REALICEN COMO CONTRAPRESTACIÓN DEL CONTRATO RELATIVO, ACTUALIZAN EL HECHO IMPONIBLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PÁRRAFO SEGUNDO, DE (2a. LIX/2014 (10a.))
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