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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 31

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(130) Artículo 2 Bis 31. - Las Instituciones podrán utilizar técnicas de cobertura que empleen garantías

reales financieras admisibles para:

(130) I. Ajustar el requerimiento de capital por riesgo de crédito de sus Operaciones sujetándose a lo

siguiente:

(130) a) Podrán optar entre emplear un método simple o un método integral, debiendo informar a la

Comisión el método seleccionado.

(130) b) Al emplear el método simple o el método integral para reconocer la cobertura del riesgo

proveniente del uso de garantías reales financieras a que se refiere el numeral II, inciso a) del

Anexo 24, deberán cumplir con lo establecido en el propio Anexo 24 de las presentes

disposiciones, así como con lo siguiente:

(274) 1. Apegarse al método integral cuando se trate de Operaciones por riesgo de crédito en

instrumentos financieros negociables, instrumentos financieros para cobrar o vender,

operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados

clasificados como de negociación, así como los de cobertura para las operaciones

mencionadas.

(274) 2. Tratándose de instrumentos financieros para cobrar principal e interés y de instrumentos

financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el

párrafo anterior, así como de las demás Operaciones sujetas a riesgo de créd ito no

incluidas en el citado párrafo, deberán elegir alguno de los dos métodos de cobertura del

riesgo de crédito mediante garantías reales señalados, pero nunca ambos a la vez. La

selección de alguno de los dos métodos, deberá ser consistente a través del tiempo y

solamente se podrá cambiar de método previa autorización de la Comisión.

(130) 3. Las Operaciones garantizadas parcialmente, podrán ser reconocidas en cualquiera de los

dos métodos según corresponda, conforme a lo señalado en los numerales 1 y 2 anteriores.

(130) 4. Únicamente se permitirá la existencia de desfases entre el plazo de vencimiento del activo

subyacente y el de las garantías reales en el método integral.

(130) II. Determinar la Severidad de la Pérdida derivada de la metodología de la calificación de cartera

crediticia comercial en los términos establecidos en el Artículo 117 de las presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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