CONTRATO DE SEGURO. AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN LA ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y EL JUZGADOR CONDENE AL PAGO EN UNIDADES DE INVERSIÓN, ESTABLECIENDO ADEMÁS UN INTERÉS POR INCUMPLIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, ELLO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Atento al principio de congruencia consagrado en el artículo 1077 del Código de Comercio, las sentencias deben ser dictadas conforme a la litis planteada; sin embargo, tratándose de un juicio en el que se reclame el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de seguro, aun cuando en la demanda no se haya reclamado como prestación la actualización de la obligación principal en términos del artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en el que se establece que las empresas aseguradoras que no cumplan con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberán pagar al acreedor una indemnización por mora, estableciendo que las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, al valor de éstas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional al valor que las unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe aquél, ello no violenta el principio de congruencia, pues debe atenderse a la intención del legislador y ello lo encontramos plasmado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas y adiciones a la citada Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la que se advierte que la adición de dicho precepto legal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1997) obedeció a la necesidad de establecer un sistema de actualización del monto reclamado en moneda nacional, en unidades de inversión a partir del momento en que la obligación se hace exigible, estableciendo además un interés por incumplimiento. Además, se estimó que los derechos consagrados en el invocado artículo serán irrenunciables y que el pacto que pretenda extinguirlos no producirá efecto alguno y surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal. De ahí que si quedó acreditado el incumplimiento de la aseguradora el juzgador deberá condenar al pago, pero en unidades de inversión, para así obtener el valor real de la cantidad asegurada. De todo lo anterior, se concluye que si los derechos indemnizatorios que contempla el artículo 135 Bis, son irrenunciables y ante ello prevalece el interés de la sociedad en su observancia y aplicación, y tomando en cuenta la exposición de motivos que la intención de la adición del artículo es la de establecer un sistema de actualización del monto reclamado en moneda nacional, en unidades de inversión a partir del momento en que la obligación se hace exigible, estableciendo además un interés por incumplimiento; con lo que se pretende que los asegurados al momento de reclamar el cumplimiento del contrato de seguro, puedan obtener el monto asegurado pero con base en un valor real, por lo que aun cuando el actor haya reclamado la cantidad en pesos y no en unidades de inversión, ello no quiere decir que no pueda condenarse como lo establece el mencionado artículo 135 Bis, ya que es claro dicho precepto al establecer que las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172570-0a6ddcad/contrato-de-seguro-aun-cuando-en-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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