CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS. SI EN ÉSTE NO SE CONVINO UN VALOR DETERMINADO DE INDEMNIZACIÓN, SINO UN MÉTODO DE EVALUACIÓN, LA SOLA AFIRMACIÓN DEL ACTOR DE QUE EFECTUÓ DETERMINADOS GASTOS E INVERSIONES, SIN PRECISARLOS EN LA DEMANDA, ES INSUFICIENTE PARA RESOLVER A SU FAVOR.
La interpretación literal del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro revela que cuando se pretende el cumplimiento forzoso del contrato de seguro, los elementos de la acción que debe probar el demandante son: 1) la existencia del contrato y 2) la actualización de la eventualidad en él prevista; sin embargo, en dicho acuerdo de voluntades las partes pueden pactar estipulaciones que constituyan una limitante para la procedencia de la acción de que se trata y si bien estas condiciones no son elementos de la acción, sí son cuestiones relevantes para resolver a favor del accionante. Ciertamente, el contrato de seguro es un contrato mercantil, nominado, de solidaridad y, por ende, basado en la buena fe a través del cual la aseguradora se obliga mediante una prima a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato; asimismo, el contrato de seguro se rige por los principios de la buena fe y la libertad contractual (con las limitantes establecidas en la ley de la materia), y el indemnizatorio, conforme al cual, al asegurado le está vedado obtener un lucro y sólo puede reclamar el resarcimiento del daño sufrido, aunque el monto de lo asegurado sea mayor, por lo que en atención a tales principios, en los contratos de seguro contra daños resulta lícito que las partes le otorguen a los bienes objeto del contrato, un valor determinado de indemnización, o bien, pacten un método de evaluación de daños para el caso de que ocurra alguno de los riesgos amparados en la póliza. Ahora bien, cuando en el contrato de seguro no se convino un valor determinado de indemnización, sino que se estipuló un método de evaluación de daños en razón del cual debe calcularse el monto de la indemnización correspondiente, y en dicho método se prevé, en función del interés asegurable, que la indemnización se calculará tomando en cuenta varios factores, entre otros, los gastos o inversiones que el asegurado acredite haber realizado sobre el bien u objeto asegurado, es claro que la sola afirmación del actor de que efectuó tales gastos o inversiones, sin precisarlos en la demanda es insuficiente para que la controversia se resuelva de manera favorable a sus intereses. Es así, pues a pesar de que tal requisito no constituye un elemento de la acción intentada, sí lo es por lo que hace al escrito de demanda pues, de lo contrario, los hechos con los que se pretenden acreditar las inversiones o gastos efectuados, con base en los cuales debe calcularse la indemnización, no formarían parte de la litis ni podrían ser objeto de prueba; aunado a que se dejaría a la parte demandada en estado de indefensión ante la imposibilidad de controvertir tales hechos, en tanto que el tribunal que conozca de la controversia no estaría en aptitud de determinar el quántum de la indemnización, pues sería ilícito que se condenara a la aseguradora al pago de una indemnización por daños, si no se acreditaron los factores necesarios para cuantificarlos en función del propio contrato de seguro, soslayando el principio indemnizatorio que rige en ese tipo de convenciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162405-c2f3a5fa/contrato-de-seguro-contra-danos-si-en-este · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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