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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 30

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(178) Artículo 2 Bis 30.- Las Instituciones podrán reducir el requerimiento de capital por riesgo de crédito

que resulte de la aplicación de la metodología estándar de capitalización descrita en los Apartados B y C

de la presente sección, mediante la aplicación de las técnicas de c obertura de riesgo de crédito

contenidas en este artículo. Si la Institución opta por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la

ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante.

Las Instituc iones podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito si al hacerlo se

determinara un requerimiento de capital más elevado. Las técnicas de cobertura de riesgo de crédito

reconocidas para tal efecto, serán únicamente el uso de garantías reales y personales incluyendo Seguros

de Crédito, así como de derivados crediticios.

(50) Para que la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito citadas en el párrafo anterior

permita reducir el requerimiento de capital exigible a las Instituciones, éstas deberán:

(50) I. Apegarse estrictamente a lo establecido en las presentes disposiciones, e incorporar lo relacionado

a la operación de las citadas técnicas de cobertura al ámbito de las políticas de administración

integral de riesgos y de control interno, establecidas e n los Capítulos IV y VI del Título Segundo de

las presentes disposiciones, incluyendo en particular lo relativo al Riesgo Operacional, entre otros; y

(50) II. Asegurarse de que la totalidad de la documentación jurídica utilizada en Operaciones con garantías

reales y personales, en la compensación de partidas dentro del balance, y con derivados del crédito,

sea vinculante para todas las partes y exigible lega lmente en todas las jurisdicciones pertinentes.

Las Instituciones deberán corroborar lo anterior, desde el ámbito o marco del control jurídico y

contar con una base legal bien fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a

cabo el seguim iento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento y

establecer a detalle la documentación y los procesos en el manual correspondiente.

(50) En todos los casos, los efectos de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito no deberán

contabilizarse por duplicado. En este sentido, para la determinación del capital regulatorio, la Comisión

no reconocerá la cobertura de aquellos créditos que osten ten una calificación específica otorgada por

una Institución Calificadora, en la que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo

de crédito, y en ningún caso, se podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un

mismo garante.

(50) La cobertura de riesgo de crédito utilizada en los créditos hipotecarios de vivienda, no estará sujeta a

un cargo de capital adicional.

Fuente oficial: consultar publicación

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