VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, ENTRE OTRAS QUE PERTENECEN AL SECTOR FINANCIERO, PARA CALCULAR EL FACTOR DE ACREDITAMIENTO DE AQUEL TRIBUTO, NO DEBERÁN EXCLUIR LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN LOS INCISOS D), E), F) Y J) DE AQUELLA FRACCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-
Dicha garantía radica, esencialmente, en la igualdad ante la ley, de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes deben recibir un tratamiento idéntico en lo que se refiere a hipótesis de causación, deducciones permitidas, exenciones, etcétera; lo que necesariamente implica que a iguales supuestos de hecho correspondan similares consecuencias jurídicas, para el universo de contribuyentes de una misma categoría. El aspecto medular de la disposición reclamada, cuya constitucionalidad se cuestiona, consiste en que las instituciones de fianzas, entre otras que pertenecen o se ubican dentro del sector financiero, para calcular el factor de acreditamiento del impuesto al valor agregado, no deben excluir: las enajenaciones de acciones, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito; las enajenaciones de moneda nacional, extranjera y la denominada "onza troy"; los intereses percibidos, ni la ganancia inflacionaria; tampoco deben excluir los conceptos relacionados con "operaciones financieras derivadas" a que se refiere el artículo 16-A, del Código Fiscal de la Federación. Los incisos d), e), f) y j), de la fracción III, del precepto legal impugnado, sí forman parte de las actividades propias de la quejosa, pues las actividades descritas en dichos incisos, de una u otra forma, de manera directa o indirecta son el objeto de las instituciones de fianzas; consecuentemente, puede concluirse que sí está justificada la razón que tuvo el legislador para establecer que las instituciones del sector financiero, particularmente por lo que se refiere a la quejosa, no deben excluir los conceptos señalados en los multirreferidos incisos, toda vez que, como ya quedó apuntado, las actividades ahí descritas sí corresponden a las que le son propias de acuerdo con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. El distinto trato que el legislador da a dos diversos grupos de contribuyentes, se justifica porque, atendiendo a las actividades propias que realizan, el sistema de acreditamiento del impuesto no puede ser el mismo, pues de ser así, se afectaría el principio de equidad. Por ello, si se toma en cuenta que, atendiendo a sus actividades, es el propio contribuyente quien se coloca en una situación impositiva diversa, como es el caso de las instituciones de fianzas, respecto de quienes se justifica que se les impida excluir, de la base para el cálculo del impuesto, los conceptos multicitados, entonces no hay razón para pretender que con ello se vulnera la garantía de equidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921288-3daea640/valor-agregado-el-articulo-4o-fraccion-iii-ultimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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