VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE DETERMINADAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Y LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PROPORCIÓN ACREDITABLE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004).
El primer párrafo del citado precepto establece que para calcular la proporción a que se refieren los artículos 4o., fracción II, incisos c) y d), numeral 3; 4o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 4o.-B de dicha Ley, no deberán incluirse en los valores señalados en dichos preceptos los conceptos enunciados en sus diferentes fracciones, y como excepción a esa regla, su último párrafo señala que las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, para calcular la proporción acreditable de referencia no deberán excluir los valores siguientes: las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo; las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy"; los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria; y los que se originen de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, el artículo 4o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la razón esencial expresada en su momento en la exposición de motivos para otorgar un trato diferenciado entre contribuyentes pertenecientes al sector financiero y aquellos que no pertenecían a éste, fue que debía adecuarse el factor de prorrateo para el acreditamiento del impuesto, excluyendo de la base para su cálculo el valor de diversos actos que no corresponden a las actividades propias de los contribuyentes, haciendo la salvedad respecto del sistema financiero, toda vez que para este sector, las actividades excluidas sí son preponderantes. En consecuencia, se justifica la razón expuesta por el legislador para establecer el aludido trato diferenciado, el cual atiende a las actividades realizadas por los contribuyentes del sector financiero, pues de una u otra forma, directa o indirectamente, corresponden a las que les son propias de acuerdo con la ley que regula su objeto social, de modo que el sistema de acreditamiento del impuesto al valor agregado en uno y otro caso no puede ser el mismo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/171572-de796595/valor-agregado-el-articulo-4o--c-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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