IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS IMPORTES PRINCIPALES DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O PAGOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), NO FORMAN PARTE DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 7o.-A, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1999.
De la interpretación del artículo 7o.-A, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y nueve, se aprecia que en su primera parte regula dos supuestos, a saber: los créditos, deudas, operaciones o el importe de pagos relativos a arrendamientos financieros que se ajusten mediante índices o cualquier otro factor y las que se denominen en unidades de inversión; y en su segunda parte dispone que en relación con los pasivos que se denominen en unidades de inversión, el ajuste que se haga en lo principal no debe considerarse como un interés por el hecho de tener esa denominación y que no se les calculará el componente inflacionario. Por su parte, el artículo 7o.-B, fracciones III y V, señala la forma en que debe calcularse el componente inflacionario de los créditos y deudas, y dispone que éstas son, entre otras, las derivadas de arrendamientos financieros; de lo que se colige, en principio, que por regla general debe calcularse el componente inflacionario de las que derivan de contratos de arrendamiento financiero, es decir, que los contribuyentes que tengan ese tipo de deudas deberán llevar a cabo el mencionado cálculo. Sin embargo, no obstante que la citada disposición establece una regla general, existe una excepción que excluye de la obligación de efectuar dicho cálculo cuando se trate de deudas derivadas de contratos de arrendamiento financiero, que hayan sido denominadas en unidades de inversión (artículo 7o.-A, cuarto párrafo); esto es, sólo en el caso de que los adeudos tengan esa denominación se está en la excepción de mérito, pues de la recta interpretación del indicado numeral, se concluye que no sólo opera la exclusión para el ajuste que se haga al monto principal del adeudo, sino también para éste, ya que al establecer: "no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley", no se refiere únicamente al ajuste que se realice a la cantidad principal, porque la mención en término plural hace alusión a ambas cuestiones (ajuste y principal), además de que si aludiera sólo al ajuste, se precisaría en singular y no se haría la mención de "varios", por lo que es concluyente que al contener esa expresión, la norma menciona a ambos conceptos; máxime que del mencionado precepto legal no se advierte que se hubiere excluido de la omisión de calcular el componente inflacionario, al importe principal de las deudas, sino que fue intención del legislador incluir a ambas cantidades; lo cual se corrobora si se toma en cuenta que el motivo de que se efectúe el cálculo del componente inflacionario, de conformidad con el artículo 7o.-B en comento, es para obtener el cálculo de los intereses acumulables o deducibles y la ganancia o pérdida inflacionaria, lo que significa que se refleja en la base gravable del contribuyente, en mérito del efecto inflacionario que hayan sufrido sus adeudos, ya sean a su favor o en su contra. Por esas razones, si se considera que las cantidades denominadas en unidades de inversión llevan inmersas los efectos inflacionarios, es innecesario que se determine de nueva cuenta el efecto inflacionario (objetivo del cálculo del componente inflacionario) pues, como quedó precisado, dicha unidad monetaria ya se encuentra impactada por ese efecto, toda vez que precisando la naturaleza de las unidades de inversión, dicho instrumento monetario tiene el propósito de actualizar las cantidades en el transcurso del tiempo, en la medida en que avance la inflación, en virtud de que una cantidad denominada en unidades de inversión, en el transcurso del tiempo, tiene más valor en pesos, sin embargo, es la misma cantidad en unidades de inversión; de lo cual se concluye que no es propiamente una ganancia de quien es el acreedor en la operación o crédito realizado, ni tampoco se puede considerar como un interés que se haya pagado, sino que es una especie de actualización del valor expresado, con el propósito de que impacten los efectos inflacionarios en las operaciones realizadas, ya que al pactarse en esa denominación las operaciones conservan el mismo valor adquisitivo; por tanto, no es un aumento real del capital que pueda constituir una ganancia, sino que es simplemente la misma cantidad expresada, sólo que aumentada en reflejo de la inflación sufrida en el periodo. En consecuencia, es incuestionable que las disposiciones del aludido artículo 7o.-A, cuarto párrafo, se encaminan a excluir del cálculo del componente inflacionario a los causantes que tengan, virtud de que ese efecto de la inflación forma parte de la naturaleza de las mencionadas unidades, empero, no sólo para el ajuste que se haga al monto principal de la cantidad de las deudas u operaciones denominadas en unidades de inversión, sino también para el importe del principal, por lo que éste no puede formar parte del cálculo del componente inflacionario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186548-569fd27b/impuesto-sobre-la-renta-los-importes-principales-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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