RENTA. EL ARTÍCULO 7o.-A, CUARTO PÁRRAFO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, AL PREVER QUE PARA NO CONSIDERAR INTERÉS EL AJUSTE REALIZADO AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS O DEUDAS DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN DEBEN CUMPLIRSE LAS CONDICIONES QUE MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL FIJE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que la carga impositiva esté prevista en una ley para evitar dejar al arbitrio de la autoridad exactora la fijación del tributo, el cobro de impuestos imprevisibles y a título particular, así como para permitir que el particular en todo momento conozca en forma cierta la manera de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo. Por su parte, el artículo 7o.-A, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve establece que no se considerará interés el ajuste realizado al principal de los créditos o deudas denominados en unidades de inversión y no se les calculará el componente inflacionario previsto en la mencionada ley, siempre que se cumplan las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/2002, determinó que al no dictarse por la autoridad administrativa las reglas de carácter general en las que se establecerían las condiciones necesarias para no considerar interés el ajuste realizado al principal, entre otros, de los créditos o deudas denominados en unidades de inversión y no calcularles el componente inflacionario a dicho principal, los contribuyentes estarían obligados a calcular el componente inflacionario de la totalidad de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero o con sus intermediarios, o bien, con otros entes jurídicos, incluso los denominados en unidades de inversión, sin incluir el ajuste, porque tiene la naturaleza de interés, de ahí que al monto del total de los intereses deben disminuirle el componente inflacionario de la totalidad de los créditos o de las deudas, incluyendo las que no generen intereses, para determinar por cada uno de los meses del ejercicio los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, ya sea acumulable o deducible, según se aprecia de la tesis 2a./J. 126/2002, derivada de la citada contradicción, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 248, de rubro: "RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), NO FORMA PARTE DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO, POR LO QUE DEBE CONSIDERÁRSELE COMO INTERÉS, AL NO HABERSE EXPEDIDO LAS REGLAS GENERALES QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o.-A, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.". De esta forma, el precepto citado transgrede la garantía de legalidad tributaria, porque si bien el legislador autoriza que el ajuste realizado al principal de los créditos o deudas denominados en unidades de inversión no se considere interés y no se le calcule el componente inflacionario a dicho principal, omite determinar las bases o criterios que la autoridad administrativa debería considerar para establecer, mediante reglas de carácter general, las condiciones necesarias para gozar de ese beneficio, con lo cual permite que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien libremente determine las condiciones a cumplir para que sea factible que el ajuste no se considere interés, y aún más, deja a su libre arbitrio decidir si emite o no las reglas de carácter general correspondientes, pues expresamente se refiere a ellas como las que "en su caso" se emitan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181032-b79c511d/renta-el-articulo-7o--a-cuarto-parrafo-segunda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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